lunes, 7 de enero de 2013

LAS TASAS JUDICIALES Y SU INCONSTITUCIONALIDAD


Estos últimos meses todos hemos oído hablar de las famosas tasas judiciales, establecidas por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que han sido abiertamente rechazadas por los jueces, secretarios judiciales, fiscales, personal auxiliar de justicia, abogados, …, y, evidentemente, por los ciudadanos, que son los que en último término han de soportarlas, habiendo quedado exentas del pago de estas tasas únicamente aquellas personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

El artículo 7 de la citada Ley regula la determinación de la cuota tributaria, partiendo de una parte fija en función de la clase de proceso y de la jurisdicción, a la que se suma una cantidad variable obtenida mediante la aplicación de los tipos establecidos a la base imponible determinada por la cuantía del pleito, con un máximo de 10.000 €.

Las cuotas resultantes suponen un muy importante incremento con respecto a las que resultaban del sistema vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 10/2012. Este enorme incremento de las tasas provoca un efecto disuasorio incuestionable y una imposibilidad de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos y, en consecuencia, una total vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE.

Además, la citada Ley de Tasas judiciales contraviene de manera clara la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, el cual, en su sentencia nº  20/2012, de 16 de febrero de 2012, aunque referida al anterior sistema de tasas, afirma que “en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos”, pero añade que  “esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001  (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006., Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05). Estos criterios son compartidos por la Unión Europea, en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva que ha consagrado el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales, tal y como ha expuesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010 en el asunto DEB Deutsche Energiehandels-undBeratungsgesellschaftmbH (núm. C-279/09). Con la particularidad de que esta resolución no cuestiona en modo alguno la financiación de la actividad judicial a costa de las empresas que instan litigios civiles; lo que impone el principio de tutela judicial efectiva es que una persona jurídica, que invoca en el proceso derechos otorgados por el Derecho comunitario, pueda obtener la dispensa del pago anticipado de las costas procesales si dicho abono, anterior a la Sentencia, constituyera un obstáculo insuperable para su acceso a la justicia. Regla que se encuentra en sintonía con las exigencias que dimanan del derecho enunciado en el art. 24.1 CE (STC 84/1992, de 28 de mayo, F. 4)”.

Es evidente que las tasas judiciales que resultan de la Ley 10/2012 vulneran el derecho de los ciudadanos a acceder, sin que existan obstáculos, ante cualquier controversia o conflicto a una decisión judicial, pues una gran parte de la ciudadanía no podrá accionar si no dispone del dinero para hacer frente a dichas tasas y es que no olvidemos que la prestación de la actividad jurisdiccional está subordinada al abono de las mismas. En caso de no acreditar su pago previo, el Juzgado o Tribunal no dará curso a las demandas presentadas por los justiciables.

Si bien el pago de la tasa había quedado en suspenso por problemas con los formularios de liquidación, desde el pasado 17 de diciembre de 2012 ha comenzado su aplicación efectiva, tras la publicación en el BOE y entrada en vigor de la Orden Ministerial que regula el Modelo 696 para su presentación y pago, por lo que, dadas las consecuencias que ello traerá para la ciudadanía, esperemos que en breve los órganos judiciales planteen, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico