lunes, 24 de octubre de 2016

Convocatoria de Junta por parte del Registro Mercantil

Nuestro derecho de sociedades venía estableciendo que ante la falta de convocatoria de Junta de Socios o Accionistas, los Socios podían acudir a los Tribunales para que éstos convocaran la Junta.  Pues bien, desde el pasado 23 de julio de 2.015, con la entrada en vigor de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria que modifica en parte la Ley de Sociedades de Capital, se prevé una alternativa a la solicitud de convocatoria judicial, que es la de formular dicha solicitud ante el Registro Mercantil del domicilio social de la Sociedad.

Por tanto, si la junta no es convocada dentro del plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de los socios, previa audiencia de los administradores por el juez o por el registro mercantil.

Para ello debe darse alguno de las siguientes circunstancias:

  1. Que la junta ordinaria no sea convocada dentro del plazo legal.
  2. De haberse previsto estatutariamente la celebración de alguna otra junta, que ésta no se convoque en el plazo previsto en los estatutos.
  3. Que socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social lo solicite a los administradores y éstos no atiendan a la solicitud.

Los socios deberán solicitar al Registro Mercantil, la convocatoria de la Junta, mediante la correspondiente instancia de solicitud y una vez presentada, el registrador mercantil, previa audiencia preceptiva de los administradores de la Sociedad, procederá a convocar la Junta General en un plazo de un mes desde que se hubiera efectuado la solicitud de convocatoria.

En dicha convocatoria, se señalará ya el lugar, día y hora para su celebración, así como el orden del día y la designación de quien actuará de Presidente y Secretario de la Junta.

Contra dicha convocatoria no cabrá recurso alguno y los gastos de la misma así efectuada, serán por cuenta de la Sociedad.

Sin duda, se trata de una novedad que con total seguridad y ante la lentitud en la que nos tiene acostumbrada la vía judicial, dará una mayor agilidad a los derechos de convocatoria de juntas y mayor seguridad para los socios de las sociedades mercantiles.

  
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento Jurídico

jueves, 20 de octubre de 2016

LA OBLIGACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE ASISTIR A LAS JUNTAS GENERALES

El artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital establece la obligación de los Administradores de asistir a las Juntas generales, pero, sin embargo, no regula las consecuencias de su inasistencia.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de abril de 2016 se ha pronunciado sobre este extremo.

El Alto Tribunal establece en su resolución que “Dicho deber [de los Administradores de asistir a las Juntas] encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad. En primer lugar, la función controladora o fiscalizadora que tiene la junta general respecto del propio órgano de administración (art. 160 y 164 LSC), que difícilmente puede tener lugar si los administradores están ausentes. En segundo lugar, es en la junta general donde puede ejercitarse una de las facetas del derecho de información de los socios (art. 196.1 LSC, para la sociedad limitada, y 197.2, para la anónima), cuya cumplimentación corresponde a los administradores (art. 196.2 y 197.2 LSC); por lo que su inasistencia puede imposibilitar de facto el ejercicio del derecho de información en dicho acto”.

Ahora bien, reconoce a continuación que el artículo 180 LSC no establece ninguna consecuencia por tal incumplimiento e incluso se refiere a lo dispuesto en el artículo 191 de la misma Ley, relativo a la mesa de la Junta, el cual prevé que, a falta de presencia del Presidente y del Secretario del Consejo de Administración a la Junta general, serán Presidente y Secretario de la Junta quienes designen los socios.

Según palabras del propio Tribunal, “El que la Ley no prevea expresamente y en todo caso la sanción de nulidad de la Junta por inasistencia del órgano de administración tiene su fundamento en que, de haberlo hecho así, podría dar lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de una o varias personas [los administradores], que mediante el simple expediente de no acudir a las juntas, paralizarían la sociedad. Sin que frente a dicha parálisis provocada de propósito hubiera remedio, puesto que aún en el caso de convocatoria judicial de la junta (actualmente, por el letrado de la administración de justicia o por el registrador mercantil), también podrían dejar de asistir los administradores, abocando a la sociedad a una situación sin salida. Dado que ello, además, impediría el ejercicio de la facultad de cese de los administradores ad nutum, que prevé el art. 223 LSC, ya que bastaría con que los administradores no asistieran para que no fuera posible cesarlos”.

El Tribunal Supremo concluye que la ausencia de los Administradores no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la Junta General, por los motivos antes expuestos, sin perjuicio de la responsabilidad en que los Administradores puedan incurrir conforme al artículo 236 LSC por infracción del deber legal impuesto en el artículo 180 de la misma Ley, y de la posibilidad que tienen los socios que representen la cuarta parte del capital presente en la Junta de pedir la prórroga de la sesiones de la Junta conforme lo establecido en el art. 195 LSC, para lograr la asistencia de los Administradores.

No obstante, el Alto Tribunal matiza esta regla general, en el sentido que habrá casos en los que la no asistencia de los Administradores a la Junta podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios, por lo que establece que “habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia”.

Precisamente, éste sería el caso del supuesto resuelto por el Tribunal Supremo en dicha sentencia. El Tribunal considera que en el caso objeto del recurso la inasistencia de los Administradores debe tener como consecuencia la nulidad de la Junta para no dejar indefensos a los socios minoritarios, pues el orden del día incluía como asunto a tratar la delegación en el Consejero Delegado para la suscripción de operaciones crediticias y novaciones de préstamos y, en su caso, negociación para liberación a los socios de avales personales en préstamos, y, a juicio del Tribunal, dicho punto del orden del día debía estar complementado con un derecho para los socios y un deber para los Administradores de información reforzado, a fin de explicar adecuadamente las necesidades, características y consecuencias de tales operaciones.

En base a ello, debemos concluir que, como regla general, la ausencia de los Administradores a la Junta no conllevará la suspensión o nulidad de la misma, pero en aquellos supuestos en los que los derechos de los socios puedan verse afectados y, en particular, su derecho de información, se hará necesaria la presencia de los Administradores en la Junta, precisamente para evitar la suspensión o nulidad de ésta.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico