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viernes, 15 de mayo de 2015

EL FIDEICOMISO

Una figura interesante en materia sucesoria para algunas situaciones que puedan darse en la realidad, es la del fideicomiso, a través del cual el fideicomitente (testador) dispone que el fiduciario (primer beneficiario de la herencia) adquiera los bienes de la herencia o el legado, para que los administre o invierta en beneficio propio o de un tercero,  con el gravamen de que, una vez vencido el plazo o cumpla la condición, haga transmisión de los bienes al fideicomisario (beneficiario final de la herencia o legado).
Se trata pues de una disposición testamentaria en la que el testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar la herencia o cosa legada y de transmitirla, cumplida una determinada condición o plazo, a otra persona u otras personas expresamente designadas por el mismo.
Puede ser ordenado por pacto sucesorio, por testamento, codicilo o por donación por causa de muerte y puede ser tanto un fideicomiso universal, que afecta a toda la herencia o un fideicomiso particular, que afecta a un bien o legado concreto.
Para que el fideicomiso sea efectivo, es preciso que el fideicomisario haya nacido o esté concebido al ser deferido el fideicomiso a su favor y salvo que el fideicomitente haya ordenado lo contrario, en los fideicomisos condicionales, si el fideicomisario muere antes de haberse producido la delación a su favor, nada adquiere y nada transmite a sus herederos. No obstante, el testador puede disponer una sustitución vulgar en fideicomiso para el caso de que el fideicomisario llamado no llegue a serlo efectivamente  porque no pueda o no quiera.
El fiduciario, por tanto se convierte en un administrador de los bienes que componen el fideicomiso y como tal tiene la obligación de conservar y administrar los bienes fideicomisos. No obstante, tiene el uso y disfrute de los mismos  y hace suyos los frutos y las rentas. En el caso concreto de acciones y participaciones sociales:
a) El fiduciario hace suyos los dividendos acordados por la sociedad mientras dura el fideicomiso y ejerce todos los derechos que la ley y los estatutos sociales reconocen a los socios.
b) En caso de aumento de capital, se incorporan al fideicomiso las nuevas acciones y participaciones liberadas o suscritas en ejercicio de derechos de suscripción preferente y los importes obtenidos por la enajenación de estos derechos.
c) El fiduciario debe suministrar a los fideicomisarios que lo soliciten toda la información que tenga como socio relativa a los acuerdos sociales.
Respecto a las facultades de disposición de los bienes del fideicomiso, el fiduciario solo puede enajenar y gravar los bienes fideicomisos, libres del fideicomiso, en los casos en que lo permita la ley o lo autoricen el fideicomitente o los fideicomisarios.
Una especialidad de fideicomiso, es el llamado fideicomiso de residuo, en virtud del cual el fideicomitente faculta al fiduciario para disponer, en todo o en parte, de los bienes fideicomisos, o cuando se establece que los bienes de los que no haya dispuesto el fiduciario deben hacer tránsito al fideicomiso.
Si bien la figura del heredero fiduciario es similar a la del usufructuario, no es tal, ya que es propietario de los bienes y así figura en el Registro de la Propiedad, en el caso de bienes inmuebles, si bien con una carga a favor del fideicomisario. 
Obviamente, es una figura que cabe tener en cuenta en aquellos supuestos en que se pretende transmitir unos bienes por herencia haciendo varios llamamientos sucesivos o sujetar la posterior adquisición de dichos bienes por unas determinadas personas, al cumplimiento de un plazo o una condición.
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento Jurídico

viernes, 21 de marzo de 2014

LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

Una de las posibilidades que existe al otorgar testamento y designar herederos, es el poder llamar a una tercera persona a que adquiera la condición de heredero o legatario, ya sea en defecto del primero o después éste. Ello se consigue a través de las denominadas sustituciones hereditarias.

Podríamos clasificar dichas disposiciones en cuatro clases, la sustitución directa, la indirecta, la pupilar y la ejemplar.

La sustitución directa es aquella disposición por la que se llama a otra persona a heredar, en defecto del instituido heredero, también llamada sustitución vulgar. Es decir, se nombra un segundo heredero para el caso de que el anterior heredero instituido no llegue efectivamente a serlo (p. ej. se establece que para el caso de que un heredero, premuera al testador o  no pueda o no quiera aceptar la herencia, adquirirán la condición de herederos, sus respectivos descendientes).

La sustitución indirecta, es aquella otra en la que se llama a una persona después de otra, también conocida como sustitución fideicomisaria, por lo que en realidad se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia. Éstas serán válidas siempre que no pasen del segundo grado (llamamiento) y que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento (al menos una de ella al abrirse la sucesión para ella). Dichas sustituciones fideicomisarias pueden estar sujetas a término (el fiduciario adquiere la herencia temporalmente y pasado un plazo ésta pase al fideicomisario designado por el testador) y/o sujeta a condición (cuando se cumpla la condición suspensiva tiene lugar la sustitución fideicomisaria, en cuyo momento debe pasar la herencia al fideicomisario).

Como variedad de sustitución fideicomisaria, cabe destacar el fideicomiso de residuo, en el que es habitual conferir facultades para vender y donar, por lo que en dicha variante, si bien es cierto que se ha llamado a un tercero, el heredero solo transferirá al sustituto los bienes que puedan existir en la herencia al producirse el supuesto de hecho, pudiendo haber incluso quedado vacío de contenido.

La sustitución pupilar es aquella en que el padre y demás ascendientes de un menor de 14 años (edad mínima para poder otorgar testamento) para evitar la sucesión intestada de éste, nombran quién debe ser su heredero.

Finalmente la sustitución ejemplar, que es igual que la pupilar pero para el supuesto de que la incapacidad para testar del sustituido mayor de 14 años, sea debida a enajenación mental.

Por consiguiente, aunque ciertamente, la sustitución vulgar es la más común y habitual de las disposiciones testamentarias, no cabe olvidar la existencia y las posibilidades de las demás figuras, dependiendo de la voluntad del testador.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.

Departamento jurídico