viernes, 21 de febrero de 2014

LA GRATUIDAD DEL CARGO DE ADMINISTRADOR DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

La Ley de Sociedades de Capital establece que el desempeño del cargo de administrador en una sociedad de capital es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan otra cosa.
La Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 19 de febrero de 1998 aclaró que la gratuidad sólo impide que el administrador perciba una retribución como consecuencia del ejercicio de su cargo y sin que, por lo tanto, se excluya la retribución que el administrador pueda percibir por otro tipo de relaciones jurídicas que mantenga con la sociedad, distintas de las inherentes a la gestión social.
A modo de ejemplo, entre las percepciones que no tienen la consideración de retribución y que, por tanto, son compatibles con el carácter gratuito del desempeño del cargo, se encuentran las siguientes:
1. Compensaciones por los gastos que, eventualmente, se le puedan ocasionar al administrador en el ejercicio diligente de las funciones que le son propias. Se trata, por ejemplo, de las dieta/compensaciones por desplazamiento, manutención, alojamiento, etc. y que no deben confundirse con las dietas por asistencia a las reuniones del órgano de administración.
2. Prestaciones de servicios o de obra concertadas por la sociedad con los administradores, al margen de dicha condición, y que se rigen por la correspondiente relación contractual de carácter profesional o laboral. El Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2013 ha afirmado que, para que el carácter gratuito del cargo de administrador se pueda compaginar con una relación contractual, es necesario que concurra una causa justa es decir, que respondan a una efectiva prestación por parte del administrador independiente de la del ejercicio de su cargo y un elemento objetivo que distinga entre las actividades debidas a la sociedad propiamente como administrador y las debidas por la relación contractual. No concurre tal elemento objetivo de distinción cuando el administrador realiza, básicamente, actividades de gestión de la sociedad.
A pesar de que se trata de un tema que debe analizarse caso por caso, conviene recordar que, sin perjuicio de que en general la legislación mercantil exige que la Junta General autorice cualquier vinculación contractual que exista entre la sociedad y el administrador, en los casos de tratarse de una Sociedad de Responsabilidad Limitada es necesario que la Junta General de socios acuerde el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores mientras que  si se trata de una Sociedad Anónima se exige el acuerdo de Junta General de accionistas para los supuestos de autocontratación o conflicto de intereses.
Cortés &  Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.

Departamento jurídico