El pasado 8 de marzo se publicó en el BOE el
Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptaron medidas
urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial
en virtud del cual se ha modificado la Ley Concursal y, en concreto, su
artículo 172 bis que actualmente tiene la siguiente redacción:
“Artículo 172
bis Responsabilidad concursal.
1. Cuando
la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia
de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a
algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o
apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable
a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos
convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que
hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del
déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la
calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
Si el concurso
hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección
sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena
al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia
de calificación como a los determinantes de la reapertura.
En
caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la
cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran
determinado la calificación del concurso.”
Como es de fácil
comprender, la novedad introducida por la referida norma se basa en que cuando
un concurso de acreedores sea calificado como culpable
además de poder tener que responder del déficit, es decir, del pasivo restante
por deudas sociales pendientes de pago, los administradores, liquidadores y
apoderados generales, también pueden tener que hacerlo los socios de la
sociedad en concurso, cuando se den los requisitos legales (en resumen y entre
otros, estar en sede concursal y haber sido calificado de culpable, existir dolo
o culpa grave de los socios por su negativa sin causa razonable a la
capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos
convertibles frustrando que se consiga un acuerdo de refinanciación siempre que
el acuerdo propuesto reconozca a favor de los socios un derecho de adquisición
preferente de dichos valores, acciones, participaciones para el caso de
posterior enajenación).
En definitiva y,
sin perjuicio de la necesidad de encontrarse en el contexto concursal y de cumplirse
los requisitos legales, la realidad es que dicha norma ha afectado directamente
a uno de los principios básicos e históricamente configuradores
de las sociedades de capital como era el que establecía la no
responsabilidad de los socios por las deudas sociales que, hasta su entrada en vigor, quedaba limitada a sus respectivas aportaciones.
Cortés & Pérez, Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico