viernes, 20 de junio de 2014

LA RESPONSABILIDAD DEL SOCIO DE SOCIEDADES MERCANTILES CONCURSADAS

El pasado 8 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial en virtud del cual se ha modificado la Ley Concursal y, en concreto, su artículo 172 bis que actualmente tiene la siguiente redacción:

“Artículo 172 bis Responsabilidad concursal.

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.”
Como es de fácil comprender, la novedad introducida por la referida norma se basa en que cuando un concurso de acreedores sea calificado como culpable además de poder tener que responder del déficit, es decir, del pasivo restante por deudas sociales pendientes de pago, los administradores, liquidadores y apoderados generales, también pueden tener que hacerlo los socios de la sociedad en concurso, cuando se den los requisitos legales (en resumen y entre otros, estar en sede concursal y haber sido calificado de culpable, existir dolo o culpa grave de los socios por su negativa sin causa razonable a la capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando que se consiga un acuerdo de refinanciación siempre que el acuerdo propuesto reconozca a favor de los socios un derecho de adquisición preferente de dichos valores, acciones, participaciones para el caso de posterior enajenación).

En definitiva y, sin perjuicio de la necesidad de encontrarse en el contexto concursal y de cumplirse los requisitos legales, la realidad es que dicha norma ha afectado directamente a uno de los principios básicos e históricamente configuradores de las sociedades de capital como era el que establecía la no responsabilidad de los socios por las deudas sociales que, hasta su entrada en vigor, quedaba limitada a sus respectivas aportaciones.


Cortés & Pérez, Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico