De todos es conocido
que la adquisición de bienes y derechos por herencia queda sujeta al Impuesto
sobre Sucesiones.
Entre los bienes que
integran la herencia del fallecido se encuentra el ajuar doméstico.
El concepto de ajuar
doméstico comprende la ropa, los muebles, enseres y utensilios adscritos a la
satisfacción de las necesidades personales del causante. Por el contrario, no
forman parte del ajuar los bienes de extraordinario valor, como son las joyas,
objetos de arte, antigüedades,… susceptibles de tasación propia diferenciada
El artículo 15 de la
Ley del Impuesto de Sucesiones establece que el ajuar se valorará aplicando el
porcentaje del 3% sobre la totalidad de bienes que componen el caudal
hereditario del causante, salvo que los causahabientes asignen al ajuar un
valor superior o prueben su inexistencia o que su valor es inferior al
resultante de aplicar el citado porcentaje.
Dicho automatismo en la
aplicación del porcentaje del 3% conduce en muchos casos a resultados
desproporcionados. Imaginémonos el supuesto de una persona que no tenía
vivienda propia al fallecer, pues residía en la de un familiar o en una
residencia de ancianos, y que, entre los bienes dejados a su fallecimiento, se
encontraban únicamente dinero y valores. Pues bien, aunque el sentido común nos
diga que esta persona, al trasladarse a la residencia o a la vivienda del
familiar, se habría desprendido del ajuar o, al menos, de una buena parte de él,
lo cierto es que los Tribunales están considerando que estas circunstancias,
por sí solas, no acreditan la inexistencia de ajuar. El propio Tribunal
Supremo, en su sentencia de fecha 4 de junio de 2010, ha dispuesto que “no se reputa suficiente prueba la alegación
de la transmisión de la vivienda que constituía el domicilio del causante, con
reserva de usufructo, más de tres años antes de su fallecimiento. Tampoco puede
ser considerado como medio de prueba la manifestación realizada por los
albaceas en la escritura de partición de bienes, en el sentido de no existir
ajuar doméstico en la herencia”. Por tanto, si en un caso como el del
ejemplo los causahabientes no incluyeran el ajuar en el caudal hereditario del causante,
la Administración aplicaría la presunción del artículo 15 de la Ley del
Impuesto de forma automática y les practicaría una liquidación tributaria por
el concepto del Impuesto sobre Sucesiones adicionando a la masa hereditaria el
ajuar doméstico valorado en un 3% del caudal relicto.
Para poder desvirtuar
la presunción de la existencia del ajuar doméstico, los interesados deberán
probar fehacientemente que el ajuar es inexistente o que su valor es inferior
al resultante de aplicar el 3% sobre el caudal relicto, para lo cual se
recomienda recurrir al acta notarial de presencia y constancia de bienes, en la
que el Notario autorizante reflejará el listado de los enseres integrantes del
ajuar doméstico del fallecido, complementada con un informe pericial de
valoración de dichos bienes. Incluso sería conveniente presentar, de forma
previa, un escrito ante la Administración competente, comunicándole que en una
fecha determinada se procederá a entrar en la vivienda del causante, con la
presencia de notario y de un perito a fin de realizar el inventario y la
valoración de los bienes contenidos en la misma, al efecto de que la
Administración pueda personarse el día señalado y a la hora convenida. En este
sentido, cabe traer a colación la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2012, en la que se el Tribunal estima apta
y suficiente para destruir la presunción establecida en el artículo 15 de la
Ley del Impuesto la prueba aportada por el recurrente consistente en inventario
llevado a cabo ante Notario y perito tasador.
En todo caso, lo que
hemos de tener muy presente es que no es válida la simple manifestación por
parte de los interesados del menor valor del ajuar o de su inexistencia, sino
que es necesario la prueba efectiva de tal circunstancia.
Por ello, aconsejamos
ser cautelosos y, en el caso de declarar un valor inferior al resultante de
aplicar el 3% sobre el caudal relicto del causante, acopiar elementos de prueba
que justifiquen dicha circunstancia para ser aportados, en su caso, ante la
Administración competente.
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico