El pasado día 24 de diciembre de 2.014, entro en vigor la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que incorpora una serie de reformas en materia de junta general y de los derechos de socios así como de los deberes y obligaciones de los órganos de administración y las responsabilidades de los administradores como tales.
Entre las modificaciones más destacables y que afectan a todos los administradores de las sociedades de capital y sin perjuicio de las especialidades que dicha reforma contempla específicamente para los órganos de administración de las sociedades cotizadas, cabe señalar las siguientes:
1. Se asigna directamente a la junta general de accionistas/socios la competencia para adquirir o enajenar activos esenciales, presumiéndose dicho carácter esencial del activo, cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. Por tanto, para que el órgano de administración pueda efectuar dichas operaciones deberá estar amparado por una acuerdo favorable de la junta general.
2. Salvo que en los estatutos sociales se disponga lo contrario, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión.
3. Se regula más ampliamente la remuneración de los administradores, previéndose que pueda consistir en diversos conceptos retributivos que deberán determinarse en los estatutos sociales y estableciendo que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Por otro lado, dicha remuneración deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.
4. Se precisa el deber de diligencia que deberán desempeñar en el cargo de administrador, considerando necesario aplicar el deber de la diligencia, en función del cargo y de las determinadas funciones atribuidas a cada uno de los administradores. A tal efecto deberán tener la dedicación adecuada y el deber de adoptar las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.
5. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, se considerará cumplido el deber de diligencia, si el administrador ha actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
6. Se refuerza el deber de lealtad de los administradores, ampliando el alcance de la sanción por la infracción del deber de lealtad más allá del resarcimiento del daño causado al patrimonio social, incluyendo la obligación de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
7. Se enumera un catálogo de obligaciones derivadas del deber de lealtad (no ejercitar sus facultades con fines distintos para las que le fueron conferidas, deber de guardar secreto, abstenerse de participar en la votación de acuerdos en los que se tenga un conflicto de intereses, independencia de criterio en el desempeño de sus funciones respecto a instrucciones y vinculaciones de terceros, evitar incurrir en situaciones de conflicto de intereses).
8. Se regula el deber de evitar situaciones de conflicto de interés, obligando a los administradores (y personas vinculadas al mismo) de abstenerse de :
- Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia.
- Utilizar el nombre de la sociedad o invocar la condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.
- Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.
- Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y del grupo, asociadas al desempeño del cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.
- Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
- Obligación de comunicar a los demás administradores o a la junta general cualquier situación de conflicto que ellos o personas vinculadas puedan tener con el interés de la sociedad.
9. Se establece que el régimen referente al deber de lealtad y al de responsabilidad por su infracción será siempre imperativo y sin limitaciones. No obstante, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones relativas a las situaciones de conflicto de interés en casos concretos y solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa.
10. Se extiende la responsabilidad a la persona física representante de una persona jurídica designada administradora. Con la reforma, la persona física nombrada representante permanente estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administradora a la que representa.
11. Se establece un plazo de prescripción de cuatro años para la acción de responsabilidad contra los administradores a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, sustituyendo al actual plazo contenido en el artículo 949 del Código de Comercio.
12. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En dicho contrato deberán plasmarse los conceptos retributivos.
13. Se reduce del cinco al uno por ciento el capital necesario para impugnar los acuerdos del consejo de administración.
14. El Consejo de Administración, deberá reunirse al menos una vez al trimestre.
15. Se detalla de manera pormenorizada las facultades indelegables por parte del consejo de administración, que son:
- La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones constituidas y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos designados.
- La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad
- La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.
- Su propia organización o funcionamiento.
- La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.
- La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.
- El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad y el establecimiento de las condiciones de su contrato.
- El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieren dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como la fijación de las condiciones de las condiciones de sus contratos y remuneraciones.
- Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y de la política de remuneraciones aprobada por la Junta General.
- La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.
- La política relativa a las acciones o participaciones propias.
- Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.
Obviamente, todo un elenco de novedades que refuerzan las obligaciones de quienes ejercen el cargo de administrador de las sociedades de capital y que una vez más exigen mayor observancia y cautela en el desempeño de dicho cargo.
Departamento jurídico