martes, 12 de julio de 2016

VÍNCULO JURÍDICO DEL CONSEJERO DELEGADO EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Que tras las reforma de la ley de Sociedades de capital, como consecuencia de la entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014, para la mejora del gobierno corporativo, cuando un miembro del consejo de administración sean nombrado consejero delegado y se le atribuyan funciones ejecutivas, es necesario que se celebre un contrato entre éste y la sociedad, aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de cómo mínimo las dos terceras partes de sus miembros, no admite duda y dicha obligación ya es conocida por las sociedades mercantiles.

Ahora bien, lo que la ley no delimita es cuál es la naturaleza jurídica de dicho contrato. ¿Es un mero contrato mercantil? ¿Está sujeto a la legislación laboral? ¿Tiene la naturaleza de contrato de alta dirección? La cuestión es compleja y no está clara a la luz de la actual normativa, sin perjuicio de ver de cómo se irán pronunciando nuestros Juzgados y Tribunales.

Como es sabido el Tribunal Supremo ha venido declarando la incompatibilidad de los contratos de alta dirección con el desempeño de funciones ejecutivas por parte de un cargo de consejero mercantil, quedando subsumidas las relaciones laborales especiales en las mercantiles. Pero también es cierto que se ha pronunciado en otros casos manteniendo la dualidad de retribuciones, con base a una u otra relación, lo que viene a añadir una gran dosis de inseguridad al intentar calificar su naturaleza o vínculo del consejero delegado con la empresa, unido a las teorías del vínculo único o de doble vínculo de nuestra doctrina jurídica cuando además se efectúan otros trabajos de distinta clase en la empresa.

A la vista del tenor literal del nuevo artículo 249 de la LSC, en nuestra opinión, parece que la solución más correcta sería la de considerar que estamos ante un contrato de naturaleza mercantil nuevo, en la que en muchos caso se nova expresamente la relación de alta dirección que pudiera venir ostentando el consejero delegado en la sociedad en un contrato nuevo específico, por lo que es conveniente, regular exhaustivamente las funciones que realizará el consejero delegado, las retribuciones a percibir y las indemnizaciones que las partes acuerden para el supuesto de cese, pudiendo por tanto fijarse indemnizaciones blindadas o bien remitirse expresamente a normativa específica como la que regula por ejemplo la relación laboral especial para los altos directivos.

Es indudable, que pese a estar dicha figura contractual contemplada por la normativa societaria y no en una norma laboral específica, tiene puntos en común con la figura del alto cargo, regulada en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Relación Laboral de carácter especial de personal de alta Dirección, puesto que ambos ostentan poderes generales de la empresa y solo están supeditados a las directrices emanadas del consejo de administración, pero en un caso uno pertenece al propio órgano de administración y el mero alto cargo no. Sin duda, su creación conllevará a nuevos pronunciamientos judiciales, que darán más luz a su naturaleza o vínculo con la empresa.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
Departamento Jurídico