Que tras las
reforma de la ley de Sociedades de capital, como consecuencia de la entrada en
vigor el 24 de diciembre de 2014, para la mejora del gobierno corporativo,
cuando un miembro del consejo de administración sean nombrado consejero
delegado y se le atribuyan funciones ejecutivas, es necesario que se celebre un
contrato entre éste y la sociedad, aprobado previamente por el consejo de
administración con el voto favorable de cómo mínimo las dos terceras partes de
sus miembros, no admite duda y dicha obligación ya es conocida por las
sociedades mercantiles.
Ahora bien, lo
que la ley no delimita es cuál es la naturaleza jurídica de dicho contrato. ¿Es
un mero contrato mercantil? ¿Está sujeto a la legislación laboral? ¿Tiene la
naturaleza de contrato de alta dirección? La cuestión es compleja y no está
clara a la luz de la actual normativa, sin perjuicio de ver de cómo se irán
pronunciando nuestros Juzgados y Tribunales.
Como es sabido
el Tribunal Supremo ha venido declarando la incompatibilidad de los contratos
de alta dirección con el desempeño de funciones ejecutivas por parte de un
cargo de consejero mercantil, quedando subsumidas las relaciones laborales
especiales en las mercantiles. Pero también es cierto que se ha pronunciado en
otros casos manteniendo la dualidad de retribuciones, con base a una u otra
relación, lo que viene a añadir una gran dosis de inseguridad al intentar
calificar su naturaleza o vínculo del consejero delegado con la empresa, unido
a las teorías del vínculo único o de doble vínculo de nuestra doctrina jurídica
cuando además se efectúan otros trabajos de distinta clase en la empresa.
A la vista del
tenor literal del nuevo artículo 249 de la LSC, en nuestra opinión, parece que
la solución más correcta sería la de considerar que estamos ante un contrato de
naturaleza mercantil nuevo, en la que en muchos caso se nova expresamente la
relación de alta dirección que pudiera venir ostentando el consejero delegado
en la sociedad en un contrato nuevo específico, por lo que es conveniente,
regular exhaustivamente las funciones que realizará el consejero delegado, las
retribuciones a percibir y las indemnizaciones que las partes acuerden para el
supuesto de cese, pudiendo por tanto fijarse indemnizaciones blindadas o bien
remitirse expresamente a normativa específica como la que regula por ejemplo la
relación laboral especial para los altos directivos.
Es indudable,
que pese a estar dicha figura contractual contemplada por la normativa
societaria y no en una norma laboral específica, tiene puntos en común con la
figura del alto cargo, regulada en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto,
por el que se aprueba la Relación Laboral de carácter especial de personal de
alta Dirección, puesto que ambos ostentan poderes generales de la empresa y
solo están supeditados a las directrices emanadas del consejo de
administración, pero en un caso uno pertenece al propio órgano de
administración y el mero alto cargo no. Sin duda, su creación conllevará a
nuevos pronunciamientos judiciales, que darán más luz a su naturaleza o vínculo
con la empresa.
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados,
S.L.
Departamento Jurídico