viernes, 30 de junio de 2017

LA IMPORTANCIA DEL REGISTRO DE LA MARCA O EL NOMBRE COMERCIAL

A menudo creemos que la “denominación social” de nuestra compañía protegerá nuestros productos o servicios frente a terceras compañías competidoras, cuando por definición esta denominación únicamente es el nombre que nos identifica como persona jurídica en el tráfico mercantil, como sujeto de relaciones jurídicas, susceptible de derechos y obligaciones.

Por ello, si queremos proteger nuestros productos o servicios y distinguirlos de los existentes en el mercado, deberemos realizar un registro de Marca, y en caso de querer identificar nuestra compañía, individualizarla y distinguirla de las demás que desarrollan actividades idénticas o similares, deberemos realizar un registro de Nombre Comercial.

El nombre comercial, por tanto, distingue a la empresa que fabrica o comercializa los productos o presta los servicios. La marca, en cambio, distingue los productos o servicios que fabrica, comercializa o presta dicha empresa.

A modo enunciativo y no limitativo, pueden especialmente ser marca:

  • las palabras y combinaciones de palabras.
  • las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
  • las letras, las cifras y sus combinaciones.
  • las formas tridimensionales, entre las que se incluyen los envoltorios, envases y la forma del producto.
  • los sonidos, siempre que sean susceptibles de representación gráfica, por ejemplo, mediante el pentagrama.
  • cualquier combinación de los signos mencionados.


Existen diferentes tipos de marcas, como las denominativas, que registran las denominaciones arbitrarias o de fantasía, las razones sociales, seudónimos y nombres propios y también las cifras, letras, etc; las marcas gráficas, que registran los símbolos gráficos, logotipos, dibujos, etc; las marcas mixtas, que registran la combinación de elementos denominativos y gráficos; las marcas tridimensionales, para los envases y envoltorios, la forma del producto, etc; y las marcas sonoras, siempre que los sonidos en que consista la marca puedan ser representados gráficamente.

Su función, en cierta manera, es ser un indicador de calidad y un medio de promoción de ventas, y a la hora de elegir una marca debemos adoptar un signo idóneo para nuestro producto, siendo especialmente importante que sea fácil de memorizar, debiendo descartar las denominaciones difíciles de pronunciar o estéticamente desagradables.

Las marcas y nombres comerciales son concedidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas, previo unos trámites de licitud y período de presentación de oposición por terceras personas titulares de derechos anteriores, por un plazo de diez años desde su solicitud, pudiendo ser renovadas indefinidamente por sucesivos e iguales períodos.

El proceso para la concesión de la marca por parte de la OEPM, si ésta no incurre en prohibición alguna y si contra la misma no se han presentado oposiciones, suele ser de 8-9 meses.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

jueves, 8 de junio de 2017

SOBRE LA ESPERADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017, RELATIVA A LA PLUSVALIA MUNICIPAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, ha declarado que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Es decir, no se pueden gravar con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) aquellas transmisiones de inmuebles en las que se ponga de manifiesto una minusvalía de valor.

A raíz de dicha sentencia, todos aquellos contribuyentes que hayan transmitido un inmueble cuyo valor de transmisión sea inferior al de su adquisición, y no hayan transcurrido aún 4 años desde la autoliquidación del Impuesto, podrán proceder a solicitar ante el Ayuntamiento la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos. 

Si el sistema utilizado por el Ayuntamiento no es el de autoliquidación del Impuesto, sino el de liquidación, tan solo cabrá recurrir la liquidación practicada por el Ayuntamiento dentro del mes siguiente a su notificación. Por tanto, todos aquellos contribuyentes que no recurrieron en su día la liquidación, no podrán reclamar la devolución de ingresos indebidos, porque la liquidación habrá devenido firme. 

Respecto a la forma de determinar la existencia o no de incremento susceptible de ser sometido a tributación, el Tribunal Constitucional deja en manos del legislador tal tarea, por tanto, mientras que el legislador no lo determine, no queda claro sobre quien recae la carga de la prueba de la existencia o no de incremento, si sobre la Administración o sobre el contribuyente, y qué medio de prueba se entiende suficiente para acreditar tal circunstancia.

A fin de evitar que el Ayuntamiento desestime la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos o el recurso, en base a falta de acreditación de la minusvalía, lo más recomendable es aportar tasaciones del valor del terreno a la fecha de adquisición y a la fecha de transmisión. No obstante, de no querer asumir de entrada dicho coste, puede optarse por aportar las escrituras de adquisición y de transmisión del inmueble en cuestión y, en caso de que el Ayuntamiento deniegue la solicitud, proceder a  presentar entonces  la correspondiente tasación. No obstante, no debemos olvidar que el Impuesto como su nombre indica se refiere al incremento del valor del terreno no al de la construcción, por lo que lo que debe acreditarse ante la Administración es que el valor del terreno no se ha visto incrementado y con las meras escrituras, salvo que se trate de un supuesto de transmisión de solar, únicamente se estará acreditando el precio de adquisición y transmisión del total inmueble (suelo+construcción).

En resumen:

-       En el caso de que el Ayuntamiento utilice el sistema de autoliquidación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y por el contribuyente se haya transmitido un inmueble en el que no ha existido incremento de valor, haya tributado por ello por el IIVTNU y no haya transcurrido aún el plazo de 4 años desde la autoliquidación, aconsejamos se proceda a iniciar de inmediato el procedimiento de solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, amparándose en la citada sentencia del TC de fecha 11 de mayo de 2017, a fin de que no prescriba el derecho a reclamar los ingresos indebidos.

-       En el caso de que el Ayuntamiento utilice el sistema de liquidación en el IIVTNU y  practique liquidación en relación a la transmisión de un inmueble, en la que no se haya puesto de manifiesto incremento de valor alguno, aconsejamos se proceda a interponer recurso contra la liquidación, amparándose en la citada sentencia del TC de fecha 11 de mayo de 2017, dentro del plazo de un mes desde su notificación, para evitar la firmeza de la misma. En todo caso, cabe recordar que el recurso no suspende la ejecución de la liquidación, por lo que se deberá proceder a ingresar la cuota tributaria en plazo voluntario o a solicitar la suspensión de la ejecución de la misma, con aportación de garantía.
  
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

miércoles, 7 de junio de 2017

DE LA FORMA DE CONVOCAR LAS JUNTAS

Como es bien sabido, salvo que las Juntas Generales de socios/accionistas se celebren con carácter universal, es decir con la asistencia de la totalidad  de los socios que aceptan por unanimidad la celebración de la Junta y el orden del día, en los demás casos, ya sea por imposibilidad de asistencia de todos los socios, ya sea por su elevado número de socios o por falta de interés de asistir de todos ellos o porque se desconoce el paradero de alguno de los socios, o se prevé alguna situación de conflicto o discrepancias, éstas deben ser convocadas en tiempo y forma.

En cuanto a la modalidad, establece el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, que la Junta General será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiere sido creada, inscrita y publicada en el Registro Mercantil. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

No obstante, los estatutos sociales podrán en sustitución de la forma de convocatoria antes indicadas, que la misma se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita (por ejemplo burofax o carta certificada con acuse de recibo, etc), que asegure la recepción del anuncio por todos los socios. Si algún socio reside en el extranjero, los estatutos solo podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Entre la fecha de la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la junta deberá existir un plazo de, al menos un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada y salvo otros plazos especiales previstos por la propia Ley. En las sociedades anónimas en el anuncio de la convocatoria, podrá hacerse constar, asimismo, la fecha en la que, si procede, se reunirá la Junta en segunda convocatoria, debiendo mediar entre una y otra un plazo de 24 horas.

En cuanto al contenido de la convocatoria, como mínimo ha de contener, el nombre de la sociedad, la fecha y la hora de la reunión, el orden del día en el que figurarán los asuntos a tratar y el cargo de la persona o personas que realice la convocatoria. Salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

El acta de la Junta contendrá los acuerdos adoptados  y deberá ser aprobada por la propia Junta al final de la reunión, o en su defecto, y dentro de plazo de quince días, por el presidente de la Junta General y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
Departamento jurídico