viernes, 17 de octubre de 2014

EL MALTRATO PSICOLÓGICO COMO JUSTA CAUSA DE DESHEREDACIÓN

En nuestro artículo sobre “La legítima y el desheredamiento de los legitimarios” ya enunciábamos que, entre las causas de desheredamiento, se encuentra el maltrato grave al testador, su conjugue o pareja de hecho, a los ascendientes o descendientes del testador, estando incluidos tanto los maltratos físicos y psíquicos.

Pues bien, la Sala primera del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 3 de junio de 2014 ha declarado expresamente que, dentro de las causas de desheredación, se halla incluido el maltrato psicológico.

En el caso planteado ante el Alto Tribunal, el causante, padre de los demandantes, había desheredado expresamente a sus hijos por la causa del artículo 853 del Código Civil, al haber negado injustificadamente al testador asistencia y cuidados y además por la causa 2ª del citado artículo al haberle injuriado gravemente de palabra y, por otro lado, haberlo maltratado gravemente de obra.

Los demandantes solicitaban que se declarara nula dicha cláusula del testamento de su padre.

Tras analizar, como cuestión de fondo, si el maltrato psicológico a los padres es justa causa de desheredación, el Tribunal Supremo concluye que efectivamente debe considerarse que es motivo para desheredar a los hijos al asimilarlo al “maltrato de obra” que recoge el artículo 853.3 del Código Civil.

El Alto Tribunal señala en la indicada sentencia que “aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga una enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (artículo 853.3 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.”

Por otra parte, declara que “en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra” y afirma que dicha inclusión del maltrato psicológico “sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante”.

El Tribunal estima que, en el caso planteado, los hijos “incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”, y, por tanto, considera válida la cláusula contenida en el testamento.

Por tanto, de incurrir el legitimario en maltrato psicológico, podrá el causante privarle de la legítima, para lo cual deberá hacer constar el desheredamiento en testamento, designando nominativamente al legitimario desheredado y expresando la causa legal en que fundamenta el mismo.

Por otra parte, es importante recordar la importancia de otorgar de forma paralela al testamento una Acta notarial de manifestaciones, en la que el causante exponga con detalle los hechos en que motiva el desheredamiento, con aportación de testigos que afirmen la certeza de los mismos, dado que en el supuesto de que el legitimario impugne el testamento negando la realidad de la causa de desheredamiento alegado, será el heredero el obligado a probarla.
  

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

lunes, 13 de octubre de 2014

EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y LOS NO RESIDENTES. COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TJUE DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014

En nuestro apunte jurídico 29-2012 nos hacíamos eco de la discriminación que sufrían, en el ámbito tributario, los contribuyentes no residentes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como aquellos contribuyentes residentes pero que percibían bienes y derechos de causantes no residentes. Ello era debido a que las reducciones, tipos impositivos y bonificaciones aplicables en el citado tributo dependen en gran mesura de la legislación de las comunidades autónomas y en estos casos dicha normativa autonómica no podía ser aplicable.

La Comisión Europea interpuso ante el Tribunal de Justicia de la UE un recurso contra España, en base a que este hecho implicaba la aplicación de normas discriminatorias para los no residentes. Entendía la Comisión Europea que esa discriminación era contraria a la libre circulación de personas y capitales, infringiendo los artículos 21 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE y los artículos 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El pasado 3 de septiembre de 2014 el Tribunal de Justicia de la UE dictó sentencia sobre este recurso, concluyendo que, efectivamente, la Comisión Europea venía teniendo la razón y que el tratamiento fiscal de los no residentes en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones es contrario al Derecho de la Unión Europea cuando el causante, el causahabiente o el donante o el donatario son no residentes en España pero son residentes en otro Estado Miembro. En dichos casos, dicta el Tribunal, debe poderse aplicar la normativa autonómica a los efectos de que la carga fiscal sea la misma que la exigible a los residentes.

Esta Sentencia, pues, pone fin a la discriminación que sufrían los no residentes en este ámbito y, además, abre la posibilidad de que aquellos contribuyentes que hubiesen satisfecho deudas tributarias en aplicación de la normativa mencionada, puedan solicitar la devolución del impuesto satisfecho en exceso. Para ello será necesario que no hayan transcurrido los 4 años del período de prescripción desde el momento en que se autoliquidó el tributo o finalizó el período voluntario para ello.

Finalmente, debemos destacar también que, en el trámite parlamentario de las distintas normas tributarias que integran la reforma fiscal impulsada por el Gobierno, se ha introducido una enmienda por parte del Grupo Parlamentario Popular para adaptar la normativa interna española a esta decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, a partir de la entrada en vigor de esta modificación de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los contribuyentes residentes de la Unión Europea podrán aplicar, sin más requisito, los beneficios fiscales aprobados por una comunidad autónoma.
           

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 3 de octubre de 2014

LA VALIDEZ DE UN ACUERDO VERBAL

Aunque cada vez es menos frecuente y desde luego poco recomendable desde el punto de vista de seguridad jurídica, cada día son  muchos los acuerdos que de forma verbal se celebran en nuestra sociedad.
           
Cuando nos referimos a un acuerdo verbal lo hacemos respecto a aquel tipo de contratos convenidos entre las partes oralmente, es decir, de palabra y en los que a pesar de que existen todos los requisitos jurídicos para su validez, es decir, ambas partes contratantes están de acuerdo sobre su objeto, precio y quieren realizar ese acuerdo, no se formalizan ni constan en ningún soporte documental.

En este sentido, dispone el Código Civil en el artículo 1.278 que “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

Y, en el artículo 1.261 declara que “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes 2º Objeto cierto que sea materia de contrato y, 3º Causa de la obligación que se establezca”.

No obstante, conviene considerar que hay casos concretos en que la legislación española regula y exige que se otorgue escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones de un acuerdo pero la formalización del  mismo es una facultad de compelerse entre las partes para documentarlo pero que en caso de documentarse no significa que el contrato no exista.

Sin perjuicio de la validez de los contratos verbales el gran riesgo que los mismos conllevan es evidente que se centra en la dificultad de probar no sólo su existencia sino los pactos concretamente alcanzados entre las partes. Es de fácil comprender que cuando nos enfrentamos a divergencias surgidas entre las partes a raíz de un contrato verbal lo cierto es que en caso de tener que acudir al auxilio judicial la defensa suele ser complicada especialmente en materia probatoria. Pensemos por ejemplo lo complicado de demostrar que el precio convenido fue uno cuando la otra parte niega la existencia del contrato en sí mismo.

Por tanto, además de recomendar evitar alcanzar acuerdos de forma verbal en caso de tener que formalizarse alguno irremediablemente de forma oral conviene informarse sobre los riesgos que se corren en caso de divergencias así como armarse de pruebas suficientes como para poder demostrar su existencia y cuáles fueron los términos alcanzados.
           
  
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 26 de septiembre de 2014

FIGURAS JURIDICAS PARA LA PROTECCION DE LA PERSONA

Nuestro ordenamiento, recoge distintos instrumentos legales con el fin de garantizar que se cumpla la voluntad de una persona para el caso de que en un futuro ésta pueda carecer de capacidad para expresarla. Su conocimiento y adopción puede por tanto,  evitar situaciones sobrevenidas y/o no deseadas. De dichas figuras legales, las más comunes y utilizadas en la práctica notarial, que cabe conocer, son:

1) Poderes preventivos.
Es el poder otorgado ante Notario, mediante el cual una persona designa a otra, para que actúe representando sus intereses en caso de que llegase a carecer el poderdante de la capacidad necesaria para manifestar su voluntad. Mediante dicha figura, se permite que se pueda gestionar el patrimonio de la persona sobrevenida incapaz y su contenido puede ser amplio o especial para determinados actos solamente. En los poderes preventivos estrictos, el apoderado solo podrá actuar desde el momento en el que el representado sufra el estado de incapacidad, aunque también cabe otorgarlo para que produzca efectos desde el momento de su otorgamiento o a a partir de una fecha y que subsista en caso de incapacidad del poderdante.

2) La figura de la autotulela
Mediante el otorgamiento de una escritura de autotutela, una persona con capacidad de obrar suficiente, en previsión de que sea incapacitada judicialmente, deja por escrito como desea que se administren los asuntos relativos a su persona y bienes, incluyendo la designación de tutor. En esta figura, el tutor necesitará autorización judicial para los actos de disposición del patrimonio del incapaz, siendo por tanto sus facultades menos amplias que las del nombrado representante en un poder preventivo.

La escritura de autotutela se comunica por el Notario autorizante al registro civil y será tenido en cuenta su otorgamiento en el procedimiento de incapacitación que se inicie.

3) Testamento vital.
Es un documento de voluntades anticipadas, en virtud del cual una persona mayor de edad y con capacidad, manifiesta su voluntad sobre la asistencia médica que desea recibir  (por ejemplo el rechazo a medios que le mantengan en vida de forma artificial), en cado de que llegue a encontrarse en una situación que no pueda expresas su voluntad. Se otorga normalmente notarialmente y ante testigos, siendo objeto de regulación por cada Comunidad Autónoma.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 19 de septiembre de 2014

SOBRE LA VALORACIÓN DEL AJUAR DOMÉSTICO EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

De todos es conocido que la adquisición de bienes y derechos por herencia queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones.

Entre los bienes que integran la herencia del fallecido se encuentra el ajuar doméstico.

El concepto de ajuar doméstico comprende la ropa, los muebles, enseres y utensilios adscritos a la satisfacción de las necesidades personales del causante. Por el contrario, no forman parte del ajuar los bienes de extraordinario valor, como son las joyas, objetos de arte, antigüedades,… susceptibles de tasación propia diferenciada

El artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones establece que el ajuar se valorará aplicando el porcentaje del 3% sobre la totalidad de bienes que componen el caudal hereditario del causante, salvo que los causahabientes asignen al ajuar un valor superior o prueben su inexistencia o que su valor es inferior al resultante de aplicar el citado porcentaje.

Dicho automatismo en la aplicación del porcentaje del 3% conduce en muchos casos a resultados desproporcionados. Imaginémonos el supuesto de una persona que no tenía vivienda propia al fallecer, pues residía en la de un familiar o en una residencia de ancianos, y que, entre los bienes dejados a su fallecimiento, se encontraban únicamente dinero y valores. Pues bien, aunque el sentido común nos diga que esta persona, al trasladarse a la residencia o a la vivienda del familiar, se habría desprendido del ajuar o, al menos, de una buena parte de él, lo cierto es que los Tribunales están considerando que estas circunstancias, por sí solas, no acreditan la inexistencia de ajuar. El propio Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 4 de junio de 2010, ha dispuesto que “no se reputa suficiente prueba la alegación de la transmisión de la vivienda que constituía el domicilio del causante, con reserva de usufructo, más de tres años antes de su fallecimiento. Tampoco puede ser considerado como medio de prueba la manifestación realizada por los albaceas en la escritura de partición de bienes, en el sentido de no existir ajuar doméstico en la herencia”. Por tanto, si en un caso como el del ejemplo los causahabientes no incluyeran el ajuar en el caudal hereditario del causante, la Administración aplicaría la presunción del artículo 15 de la Ley del Impuesto de forma automática y les practicaría una liquidación tributaria por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones adicionando a la masa hereditaria el ajuar doméstico valorado en un 3% del caudal relicto.

Para poder desvirtuar la presunción de la existencia del ajuar doméstico, los interesados deberán probar fehacientemente que el ajuar es inexistente o que su valor es inferior al resultante de aplicar el 3% sobre el caudal relicto, para lo cual se recomienda recurrir al acta notarial de presencia y constancia de bienes, en la que el Notario autorizante reflejará el listado de los enseres integrantes del ajuar doméstico del fallecido, complementada con un informe pericial de valoración de dichos bienes. Incluso sería conveniente presentar, de forma previa, un escrito ante la Administración competente, comunicándole que en una fecha determinada se procederá a entrar en la vivienda del causante, con la presencia de notario y de un perito a fin de realizar el inventario y la valoración de los bienes contenidos en la misma, al efecto de que la Administración pueda personarse el día señalado y a la hora convenida. En este sentido, cabe traer a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2012, en la que se el Tribunal estima apta y suficiente para destruir la presunción establecida en el artículo 15 de la Ley del Impuesto la prueba aportada por el recurrente consistente en inventario llevado a cabo ante Notario y perito tasador.

En todo caso, lo que hemos de tener muy presente es que no es válida la simple manifestación por parte de los interesados del menor valor del ajuar o de su inexistencia, sino que es necesario la prueba efectiva de tal circunstancia.

Por ello, aconsejamos ser cautelosos y, en el caso de declarar un valor inferior al resultante de aplicar el 3% sobre el caudal relicto del causante, acopiar elementos de prueba que justifiquen dicha circunstancia para ser aportados, en su caso, ante la Administración competente.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico