viernes, 29 de julio de 2016

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA LAS TASAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

El pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad ha estimado en reciente sentencia de fecha 21 de julio, la nulidad de las tasas para el ejercicio de las acciones judiciales por parte de las personas jurídicas, como consecuencia de su elevada cuantía.

Recordemos que ya por Real Decreto-Ley 3/2.013, de 22 de febrero, se eximió del pago del tributo a las personas físicas, pero se mantuvieron aún para las personas jurídicas.

Consiguientemente la Sentencia anula el pago de las tasas que aparecen recogidas en el artículo 7.1. de la Ley 10/2.012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el orden civil, contencioso-administrativo y social. Si bien el Tribunal Constitucional argumenta que en las tasas en sí mismas no vulneran el derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, si considera que resultan desproporcionadas por su elevada cuantía, lo que hace que dicha medida  no sea la idónea para acabar con los recursos abusivos ante la Justicia, que era una de las finalidades pretendidas por la indicada Ley.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional aclara que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de las tasas solo producirá efectos “pro-futuro”, es decir, que solo se aplicará a los nuevos procedimientos, pero no a los que aun estén en curso o hayan finalizado y por tanto no ordena la devolución de las cantidades pagadas en relación a dichas tasas declaradas nulas, salvo que su pago ya hubiera sido impugnado por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, lo que implica que su no impugnación dio firmeza a la liquidación del tributo.

También señala que si bien la imposición de la tasa no cumple con el objetico disuasorio de abuso en la interposición de recursos, sí cumple con otro objetivo que  se pretendía, que era el de la financiación mixta de la justicia y que considera que es necesaria porque no hay a su juicio una alternativa a la tasa para conseguir dicha finalidad.

Por tanto, de celebremos dicho pronunciamiento de nuestro Tribunal Constitucional, aunque mucho nos tememos que no se descarte de nuevo por parte del Gobierno, volver a introducirla, aunque sea de cuantías menores.

  
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
Departamento Jurídico

martes, 12 de julio de 2016

VÍNCULO JURÍDICO DEL CONSEJERO DELEGADO EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Que tras las reforma de la ley de Sociedades de capital, como consecuencia de la entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014, para la mejora del gobierno corporativo, cuando un miembro del consejo de administración sean nombrado consejero delegado y se le atribuyan funciones ejecutivas, es necesario que se celebre un contrato entre éste y la sociedad, aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de cómo mínimo las dos terceras partes de sus miembros, no admite duda y dicha obligación ya es conocida por las sociedades mercantiles.

Ahora bien, lo que la ley no delimita es cuál es la naturaleza jurídica de dicho contrato. ¿Es un mero contrato mercantil? ¿Está sujeto a la legislación laboral? ¿Tiene la naturaleza de contrato de alta dirección? La cuestión es compleja y no está clara a la luz de la actual normativa, sin perjuicio de ver de cómo se irán pronunciando nuestros Juzgados y Tribunales.

Como es sabido el Tribunal Supremo ha venido declarando la incompatibilidad de los contratos de alta dirección con el desempeño de funciones ejecutivas por parte de un cargo de consejero mercantil, quedando subsumidas las relaciones laborales especiales en las mercantiles. Pero también es cierto que se ha pronunciado en otros casos manteniendo la dualidad de retribuciones, con base a una u otra relación, lo que viene a añadir una gran dosis de inseguridad al intentar calificar su naturaleza o vínculo del consejero delegado con la empresa, unido a las teorías del vínculo único o de doble vínculo de nuestra doctrina jurídica cuando además se efectúan otros trabajos de distinta clase en la empresa.

A la vista del tenor literal del nuevo artículo 249 de la LSC, en nuestra opinión, parece que la solución más correcta sería la de considerar que estamos ante un contrato de naturaleza mercantil nuevo, en la que en muchos caso se nova expresamente la relación de alta dirección que pudiera venir ostentando el consejero delegado en la sociedad en un contrato nuevo específico, por lo que es conveniente, regular exhaustivamente las funciones que realizará el consejero delegado, las retribuciones a percibir y las indemnizaciones que las partes acuerden para el supuesto de cese, pudiendo por tanto fijarse indemnizaciones blindadas o bien remitirse expresamente a normativa específica como la que regula por ejemplo la relación laboral especial para los altos directivos.

Es indudable, que pese a estar dicha figura contractual contemplada por la normativa societaria y no en una norma laboral específica, tiene puntos en común con la figura del alto cargo, regulada en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Relación Laboral de carácter especial de personal de alta Dirección, puesto que ambos ostentan poderes generales de la empresa y solo están supeditados a las directrices emanadas del consejo de administración, pero en un caso uno pertenece al propio órgano de administración y el mero alto cargo no. Sin duda, su creación conllevará a nuevos pronunciamientos judiciales, que darán más luz a su naturaleza o vínculo con la empresa.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
Departamento Jurídico

lunes, 20 de junio de 2016

SOBRE LA LIMITACIÓN DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY HIPOTECARIA

Más de uno se habrá encontrado con la ingrata sorpresa de acudir a la entidad bancaria a solicitar un préstamo hipotecario para adquirir un inmueble y que se lo hayan denegado, porque el inmueble está afecto al art. 28 de la Ley Hipotecaria.

Este artículo de la Ley Hipotecaria establece que Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúense las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.”

Para entender que comporta esta limitación legal, hemos de saber, en primer lugar, que en nuestro sistema registral rige el principio de fe pública registral, en virtud del cual se protege a aquellos terceros que hayan adquirido un bien o derecho a título oneroso del titular registral, confiados en el contenido del Registro. Al amparo de este principio estos terceros adquirentes de buena fe no verán afectada su titularidad por mucho que otra persona reivindique el derecho como suyo.

Pues bien, el art. 28 de la Ley Hipotecaria establece una suspensión temporal a los efectos de dicho principio de fe pública registral.

Esta suspensión entra en juego cuando un heredero voluntario o aparente transmite a un tercero un bien o derecho del que es titular registral dentro del plazo de dos años desde el fallecimiento del causante, este tercero inscribe a su vez su titularidad y durante dicho período de dos años aparece un heredero real (forzoso o legitimario) que ataca la inscripción del heredero voluntario o aparente, así como la titularidad e inscripción de este tercer adquirente; en dicho supuesto, este tercero no verá protegida su titularidad al amparo del mencionado principio de fe pública registral.

Los herederos reales o forzosos son aquellos que tienen derecho a la legítima y los supuestos en los que éstos podrían aparecer, una vez efectuada la manifestación y aceptación de herencia, son, entre otros, los siguientes: (i) aparición de un testamento no inscrito en el Registro General de últimas voluntades; (ii) la existencia de un testamento escrito a mano y no presentado ante Juez o funcionario competente; (iii) aparición de un hijo desconocido; (iv) aparición de heredero que se creía fallecido; (v) regreso de un heredero que se creía ausente; etc.

Precisamente, para no verse afectados por los posible vicios de la herencia, es por lo que algunas entidades bancarias no conceden hipotecas sobre fincas afectadas por la limitación del art. 28 de la Ley Hipotecaria hasta transcurridos dos años desde el fallecimiento del causante.

No obstante, como dicha limitación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria no es aplicable en el supuesto de que los adjudicatarios del bien o derecho sean legitimarios, en estos casos las entidades bancarias no deberían poner problemas en la concesión del préstamo hipotecario.

En cualquier caso, de estar interesados en la adquisición de un bien o derecho afecto a dicha limitación, les recomendamos prudencia y considerar la posibilidad de posponer la adquisición hasta haber transcurrido el período de dos años. Sin perjuicio, de poder valorar otras opciones, como, por ejemplo, la suscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra a ejercer tras el transcurso de los dos años, una vez salvada la limitación.

En todo caso, es importante saber que el tercer adquirente afectado por la aparición de un heredero real, que perdiese la titularidad del bien o derecho, podría reclamar al heredero aparente o voluntario que le transmitió el bien o derecho el precio que pagó por él, así como las costas del pleito frente al heredero real y los gastos de formalización de la transmisión del bien o derecho satisfechos.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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viernes, 13 de mayo de 2016

LOS PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO PENAL

La Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma penal introdujo en la legislación española, la novedad de que las personas jurídicas podían ser responsables penalmente, con independencia de la responsabilidad penal de las personas físicas que actúan en el seno de la misma. En concreto lo pueden ser respecto a toda una serie de delitos que expresamente tipifica el propio Código Penal (ej. insolvencias punibles, daños informáticos, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, blanqueo de capitales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, cohecho, tráfico de influencias, delitos contra el mercado y consumidores, etc.) y el elenco de penas son diversas, tales como multas, suspensión de actividad o incluso la disolución de la persona jurídica.

Dentro de este nuevo marco, en el mes de julio  de 2015, opera una nueva reforma, en concreto del artículo 31 bis del Código Penal, que se concreta en que las empresas pueden quedar eximidas de responsabilidad penal ante un posible delito siempre que tengan correctamente implantado en sus organizaciones programas de cumplimiento penal.

Para ello, deberá acreditarse que se ha efectuado un debido control en la prevención de delitos en la empresa y ello deberá conllevar:
  • El establecimiento de un modelo de organización y gestión, incluyendo medidas de vigilancia y control para prevenir delitos.
  • La creación de un órgano con poderes autónomos dentro de la empresa que supervise el funcionamiento y el cumplimiento del modelo de prevención.
  • La identificación del mapa de riesgos de las actividades de la empresa.La implantación de protocolos y de código ético de la empresa.
  • La puesta en funcionamiento de modelos de gestión de recursos financieros adecuados para prevenir la comisión de delitos.
  • Los canales de denuncia y el sistema disciplinario.
  • La verificación periódica de dicho modelo de prevención.

Por tanto, estamos ante una oportunidad, no solo de prevenir una responsabilidad penal de la empresa no deseada, con el perjuicio económico, comercial y social que ello conlleva, sino también ante la posibilidad de crear mayor valor de la empresa, dotándola del correspondiente modelo de prevención de delitos, que seguramente implicara un mejor posicionamiento ante la Administración y empresas de la competencia y llegará a ser un elemento esencial, para la actividad de la compañía y para el inicio de nuevas oportunidades de negocio.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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martes, 5 de abril de 2016

NOVEDADES PARA EL COBRO DE DEUDAS: EL MONITORIO NOTARIAL

La reciente Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, ha introducido una nueva vía extrajudicial para la reclamación de deudas dinerarias, tanto de carácter civil como mercantil, que a día de hoy ya se conoce como el “Procedimiento Monitorio Notarial”.
El acreedor puede usar esta vía para el cobro de sus deudas, cualquiera que sea su importe siempre que sean líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, mediante un requerimiento notarial que deberá realizar a través del Notario que tenga residencia en el domicilio del deudor tal y como se deduzca del documento que acredite la deuda, de cualquier otra documentación aportada o del lugar dónde el deudor pudiera ser hallado.

Es importante advertir que estos requerimientos notariales no pueden interponerse en los siguientes casos:

- Las deudas debidas entre empresario y consumidores o usuarios finales.

- Las deudas de alimentos. 

- Las reclamaciones en las que esté concernida una Administración Pública.

El Notario que sea llamado por el acreedor para requerir de pago al deudor, será quien se encargará de verificar que, a su juicio, la deuda y cualquier otro importe debidamente acreditado que el acreedor pretenda reclamar, está justificado documentalmente de forma indubitada.

El Notario levantará un acta de requerimiento en la que consignará los datos de identificación y domicilio de las partes, los correspondientes al origen, naturaleza e importe de la deuda así como el requerimiento de pago al deudor para que pague lo debido en el plazo de 20 días.

Es importante considerar que será válido el requerimiento efectuado al deudor aunque rehúse hacerse cargo de la documentación, así como el efectuado a cualquier empleado, familiar o persona que conviva con el deudor siempre que sea mayor de edad para intentar proceder al cobro de deudas. Y, en caso de que requerido sea una persona jurídica, será válido el requerimiento efectuado a cualquier miembro del órgano de administración que acredite poseer facultades de representación suficientes o actúe como persona encargada de recibir notificaciones y requerimientos fehacientes en interés de la mercantil.

Una vez practicado el requerimiento, las posibilidades son distintas:

- Que el deudor comparezca en plazo ante el notario y pague la deuda. El Notario  lo hará constar en el acta y entregará la cantidad al acreedor.

- Que el deudor no pague ni se oponga al requerimiento. En este supuesto el notario dejará constancia de esta circunstancia en el acta y cerrará su actuación. La novedad más importante introducida por el legislador es que esta acta llevará aparejada ejecución que deberá despacharse por los cauces establecidos para las ejecuciones de títulos extrajudiciales.

- Finalmente, cabe la posibilidad que el deudor requerido de pago se oponga a la reclamación. En este supuesto, el notario hará constar mediante diligencia la oposición y los motivos de ésta y la comunicará al acreedor. El acta se cerrará poniendo fin a la actuación notarial, sin perjuicio del derecho del acreedor de acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos de crédito.

En definitiva, el legislador mediante la regulación de esta vía extrajudicial de reclamación de deudas ha introducido una novedad muy importante ya que en caso de que el deudor requerido notarialmente no se oponga en plazo y forma, el requerimiento notarial practicado tendrá fuerza ejecutiva. Sin duda, supone una gran novedad y avance para el cobro ágil y económico de las deudas.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico