Muchas veces hemos pensado que otorgar testamento o revisar el ya otorgado en su día para adecuarlo a lo que se desea, queda como algo lejano en el tiempo y consiguientemente se demora o acaba no realizándose, con los problemas y las consecuencias no deseadas que ello comporta.
El testamento es el acto solemne por el que una persona declara su voluntad y efectúa una serie de disposiciones sobre su persona y sus bienes para el momento en que se produzca su fallecimiento, designando herederos, efectuando disposiciones concretas de bienes mediante legados e imponer obligaciones. En nuestro país pueden otorgar testamento como regla general, quienes, tengan más de catorce años y no estén incapacitados.
La conveniencia de otorgar testamento, se halla en la libertad con la que el testador puede disponer, respetando únicamente los derechos legitimarios de quienes por ley corresponda, de sus bienes y el reparto de los mismos. Hay que tener en cuenta que a falta de disposiciones testamentarias, la sucesión se produce ab-intestato y en dicho caso es la ley aplicable la que determina quien tiene derecho a ser heredero. Por otro lado, la posición del cónyuge en la línea de herederos no es privilegiada y éste es otro de los motivos fundamentales por los que conviene hacer testamento.
El testamento más habitual es el testamento abierto que se otorga ante Notario, quien conserva el original del documento y en el que el testador manifiesta su voluntad. Otra modalidad es el testamento cerrado, en la que el testador, sin revelar cuál es su última voluntad, declara que ésta se encuentra contenida en un pliego que entrega al Notario.
En todo caso, no hay que olvidar que existe la legítima de los herederos, cuyo derecho amparado por la ley, prevalece por encima de las disposiciones testamentarias. Se trata de la obligación de dejar bienes (legítima) a unos herederos forzosos. En el derecho común, son herederos forzosos los hijos y descendientes (su legítima son dos tercios de la herencia, un tercio debe dejarse a todos los hijos por partes iguales y el otro tercio se puede dejar a todos o a alguno o algunos de ellos), los padres y ascendientes si no se tienen hijos (su legítima es de un tercio de la herencia si concurren con el cónyuge en la herencia o la mitad de la herencia si no hay cónyuges) y el cónyuge (si existen hijos su legítima es del usufructo de un tercio de la herencia y a falta de ellos pero sí de padres, el usufructo es de la mitad de la herencia y a falta de hijos y padres la legítima será el usufructo de dos tercios de la herencia). En Catalunya, son legitimarios todos los hijos del causante a partes iguales siendo sustituidos los hijos premuertos por sus descendientes. Si el causante no tiene descendientes son legitimarios los progenitores por mitades. La cuantía de la legítima es la cuarta parte del valor de los bienes de la herencia a repartir entre todos ellos.
Por consiguiente, respetando los derechos legitimarios, el testador puede disponer de sus bienes con entera libertad, designando a los herederos, si quiere favorecer a un hijo más que a otros, los bienes que desea adjudicar a su cónyuge, etc. En caso de ausencia de testamento, quienes heredaran vendrán determinados por la ley pudiendo ello crear situaciones no deseadas en vida del causante, por cuanto heredaran sus descendientes o ascendientes y el cónyuge queda especialmente desprotegido. Solo hay que tener en cuenta que en el derecho sucesorio catalán el cónyuge viudo solo heredará a falta de descendientes y si concurre con descendientes, solo tendrá derecho al usufructo universal de la herencia con facultad de sustituir dicho derecho por el usufructo de una cuarta parte de la misma y el usufructo de la vivienda familiar. Ello, sin duda nos obliga a una reflexión y seguramente al convencimiento de la necesidad de otorgar testamento, para respetar nuestras voluntades.
Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico