A menudo los contratos de
arrendamiento son suscritos con una pluralidad de arrendatarios. En tales casos,
surge la duda de si la obligación de pago de la renta y demás repercusiones es
solidaria, de manera que cualquiera de los inquilinos está obligado al pago de
las mismas, o si es mancomunada, con la consecuencia de que cada arrendatario
solo está obligado a pagar una parte de la renta y de las demás repercusiones.
La vigente Ley de
Arrendamientos Urbanos nada dice al respecto, por lo que, para encontrar
respuesta a la duda que se presenta cuando en un contrato de arrendamiento
aparecen como arrendatarios más de una persona, tenemos que acudir al Código Civil.
El artículo 1.137 del Código
Civil establece que “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más
deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga
derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas
objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente
lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.
La regla general entre los
obligados es, pues, la mancomunidad, y la solidaridad sólo se reconoce para
aquellos casos en que expresamente se determine.
Ahora bien, pese a ello, la
jurisprudencia ha venido reconociendo la existencia de obligaciones solidarias
implícitas o no declaradas de modo expreso pero que pueden deducirse del
contenido del Contrato.
Los Tribunales vienen
aplicando esta solidaridad tácita en aquellos casos en que el arrendamiento
recae sobre un único objeto, no contemplándose un uso dividido del bien, sino
que se trata de un uso indivisible e indistinto, con una única renta
arrendaticia pactada, y expidiéndose un único recibo por parte del arrendador a
nombre de todos los arrendatarios. En base a ello, cada uno de los inquilinos será
deudor de la totalidad de la renta y demás repercusiones convenidas frente al
arrendador.
Podemos concluir, por tanto, que
en la mayor parte de los contratos de arrendamiento, pese a no haberse pactado
de forma expresa el carácter solidario de la obligación de pago de los
arrendatarios, ésta será solidaria, y que únicamente tendrá carácter
mancomunado cuando en el contrato se haya efectuado una designación concreta de
uso del bien por parte de los arrendatarios, se establezca que cada
arrendatario efectuará el pago de su parte de la renta, o el arrendador expida
un recibo a cada uno de los arrendatarios, etc.
En cualquier caso, y pese a la
constante doctrina jurisprudencial que reconoce la solidaridad implícita, es
recomendable que cuando se formalicen contratos de arrendamiento con una
pluralidad de arrendatarios se estipule expresamente en el contrato el carácter
solidario o mancomunado de la obligación de pago.
Cortés, Pérez i Associats,
Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico