viernes, 1 de febrero de 2013

EL CARÁCTER SOLIDARIO O MANCOMUNADO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO CUANDO EXISTEN VARIOS ARRENDATARIOS


A menudo los contratos de arrendamiento son suscritos con una pluralidad de arrendatarios. En tales casos, surge la duda de si la obligación de pago de la renta y demás repercusiones es solidaria, de manera que cualquiera de los inquilinos está obligado al pago de las mismas, o si es mancomunada, con la consecuencia de que cada arrendatario solo está obligado a pagar una parte de la renta y de las demás repercusiones.

La vigente Ley de Arrendamientos Urbanos nada dice al respecto, por lo que, para encontrar respuesta a la duda que se presenta cuando en un contrato de arrendamiento aparecen como arrendatarios más de una persona, tenemos que acudir al Código Civil.

El artículo 1.137 del Código Civil establece que “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.

La regla general entre los obligados es, pues, la mancomunidad, y la solidaridad sólo se reconoce para aquellos casos en que expresamente se determine.

Ahora bien, pese a ello, la jurisprudencia ha venido reconociendo la existencia de obligaciones solidarias implícitas o no declaradas de modo expreso pero que pueden deducirse del contenido del Contrato.

Los Tribunales vienen aplicando esta solidaridad tácita en aquellos casos en que el arrendamiento recae sobre un único objeto, no contemplándose un uso dividido del bien, sino que se trata de un uso indivisible e indistinto, con una única renta arrendaticia pactada, y expidiéndose un único recibo por parte del arrendador a nombre de todos los arrendatarios. En base a ello, cada uno de los inquilinos será deudor de la totalidad de la renta y demás repercusiones convenidas frente al arrendador.

Podemos concluir, por tanto, que en la mayor parte de los contratos de arrendamiento, pese a no haberse pactado de forma expresa el carácter solidario de la obligación de pago de los arrendatarios, ésta será solidaria, y que únicamente tendrá carácter mancomunado cuando en el contrato se haya efectuado una designación concreta de uso del bien por parte de los arrendatarios, se establezca que cada arrendatario efectuará el pago de su parte de la renta, o el arrendador expida un recibo a cada uno de los arrendatarios, etc.

En cualquier caso, y pese a la constante doctrina jurisprudencial que reconoce la solidaridad implícita, es recomendable que cuando se formalicen contratos de arrendamiento con una pluralidad de arrendatarios se estipule expresamente en el contrato el carácter solidario o mancomunado de la obligación de pago.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico