viernes, 10 de febrero de 2012

LOS ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN COMO ALTERNATIVA AL CONCURSO DE ACREEDORES

El pasado 11 de octubre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal parte de la cual entró en vigor de inmediato y el resto el día 1 de enero de 2012.

Tal y como dice su Exposición de Motivos, una de las finalidades que han justificado reformar la legislación concursal es profundizar “en las alternativas del concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis a través de los Acuerdos de Refinanciación”.

En este sentido, la nueva Ley incorpora el artículo 5-bis que, formalmente sustituye al famoso artículo 5.3, y que a nuestro entender, refuerza y perfecciona los acuerdos de refinanciación extrajudiciales ya contemplados por la anterior normativa instaurándolos como una alternativa creíble al concurso de acreedores. Dicho artículo ofrece al empresario en crisis o al deudor inminentemente insolvente la posibilidad de iniciar negociaciones con sus acreedores para refinanciar extrajudicialmente su deuda o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y así evitar el concurso o posponer su declaración mientras intenta cerrar las negociaciones.

Como regla general la ley exige al deudor que solicite la declaración de concurso voluntario al Juzgado competente en el plazo de 2 meses desde que hubiera conocido o debiera haber conocido su estado de insolvencia. Excepcionalmente, cuando el deudor comunique formalmente al Juzgado que ha iniciado negociaciones con sus acreedores para intentar llegar a un acuerdo de refinanciación u obtener adhesiones a la propuesta anticipada de convenido, la ley le exonera de tener que presentar la solicitud de concurso voluntario en el citado plazo de 2 meses.

Pasados tres meses desde la referida comunicación cualquiera que sea el resultado de las negociaciones, el deudor sí que deberá, dentro del mes hábil siguiente, presentar la solicitud de declaración de insolvencia a menos que lógicamente ya no se encuentre en dicho estado. Es importante destacar que durante este período de tiempo, el Juzgado no admitirá solicitudes de declaración del concurso del deudor a instancia de otros legitimados distintos de él.

Respecto a los acuerdos de refinanciación la reforma introduce una novedad destacable que denomina “el Privilegio del dinero nuevo”. A efectos prácticos, dicho privilegio supone que la mitad de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación entre el deudor y sus acreedores, tendrían la consideración de créditos contra la masa y la parte no reconocida como crédito contra la masa serán considerados créditos con privilegio general. Dichas medidas pretenden fomentar que los acreedores se sientan protegidos y contribuyan positivamente a alcanzar acuerdos de refinanciación para, en definitiva, evitar la liquidación del concursado ya desde el mismo momento inicial tal y como hasta la fecha venía siendo habitual.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.

viernes, 3 de febrero de 2012

CONSIDERACIONES SOBRE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL

Cuando en el ámbito mercantil se hace referencia a que una sociedad es unipersonal significa que todas las acciones, si se trata de una Sociedad Anónima o todas las participaciones, en caso de ser una Sociedad de Responsabilidad Limitada, son propiedad de una única persona.

Hasta no hace mucho tiempo el hecho de que todas las acciones/participaciones de una compañía mercantil fueran propiedad de un único socio era una situación anómala ya que se consideraba contrario al concepto de “sociedad” entendida como la unión de una pluralidad de personas con una voluntad empresarial común. Aunque se permitía la existencia de sociedades unipersonales sobrevenidas sólo era posible mantenerlas de forma provisional siendo causa de disolución inmediata el caso de que se excedieran y prolongaran más allá de los plazos marcados por la ley.

viernes, 27 de enero de 2012

LA INCAPACIDAD SOBREVENIDA DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES

Toda sociedad mercantil tiene dos órganos fundamentales: los socios y el órgano de administración. Mientras los primeros representan a la propiedad y, como órgano soberano, decide cual es la voluntad de la compañía, el administrador se encarga de su gestión y representación.

En este sentido, la mayoría de empresas requieren para la buena marcha de su actividad la toma de decisiones de forma continuada por parte de los socios así como que el administrador las ponga en práctica de una manera más o menos inmediata. Son acuerdos habituales de los socios, a modo de ejemplo, ampliar el capital social para dotar a la compañía de una imagen de mayor solvencia, trasladar el domicilio a otra provincia o acordar la fusión de la compañía con otra entidad para conseguir un mejor posicionamiento en el sector. Por su parte, los administradores interactúan más en las operaciones de gestión habitual como la emisión de cheques, temas de contratación de la compañía, representación de la empresa ante Juzgados y Organismos, etc.

viernes, 20 de enero de 2012

NOVEDADES SOCIETARIAS: POSIBILIDAD DE CONVOCAR LAS JUNTAS GENERALES MEDIANTE ANUNCIO EN LA PÁGINA WEB DE LA COMPAÑÍA

Tras la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital en Septiembre de 2.010, han sido varias las normas y reformas que, posteriormente en el ámbito del derecho societario, se han aprobado en poco más de un año. La característica común de todas estas normas es que tienen, entre otros, dos objetivos muy concretos: unificar en la medida de lo posible los regímenes legales preexistentes que regulaban de forma diferenciada las Sociedades Anónimas de las Sociedades Limitadas y simplificar los trámites legales para que la operativa de las empresas sea más ágil a la vez que permita reducir los costes.

Una de las novedades introducidas por la Ley de Sociedades de Capital y reiterada por la reforma de agosto de 2.011

viernes, 13 de enero de 2012

FORMALIDADES Y PLAZOS PARA RECLAMAR POR LA VÍA EJECUTIVA EL PAGO DE LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS

A ningún empresario le sorprende utilizar en el día a día de su actividad económica como medio de pago Letras de cambio, Cheques o Pagarés o bien aceptarlos habitualmente para el cobro de las transacciones comerciales. Todos estos instrumentos se caracterizan por ser títulos con fuerza ejecutiva, es decir, que en caso de que resulten impagados dotan a su legítimo tenedor de la posibilidad de interponer un Procedimiento Judicial Ejecutivo que, en principio, permite el embargo inmediato de bienes del deudor solvente sin necesidad de pasar por otro procedimiento judicial que previamente declare la procedencia de la deuda.