lunes, 13 de mayo de 2013

LA RENUNCIA A LA HERENCIA


La renuncia o repudiación de la herencia se da cuando el heredero de una herencia manifiesta su voluntad de adquirir los bienes que se le atribuyen y en consecuencia renuncia a su condición de heredero. Dicha posibilidad jurídica puede ser conveniente en aquellos supuestos en que un heredero es conocedor de que la herencia conlleva una serie de deudas a las que no se podrá hacer frente.

¿Cómo se podrá hacer esa renuncia?

Debe ser expresa y debe realizarse mediante escritura pública ante Notario o, si existe un litigio o se trata de una herencia ab-intestato, a través de un escrito presentado ante el Juez competente que haya de conocer del procedimiento hereditario. La renuncia no puede efectuarse ni tácitamente ni en documento privado.

¿Cuáles son las características esenciales de la renuncia?

-     Ha de ser un acto libre por persona que tenga la libre disposición de sus bienes.
-    Ha de ser una renuncia total, es decir no se puede rechazar solo una parte de la herencia. No obstante la renuncia a la condición de heredero no implica tener que rechazar los legados de la herencia, ni impide la aceptación de la mejora.
-     La renuncia es irrevocable (salvo que existiera algún acto de nulidad al efectuarse).
-    No puede efectuarse la renuncia si ha ocurrido algún hecho o actuación que implique una aceptación tácita de la herencia.
-     No se puede renunciar la herencia de una persona que aun ha fallecido.

No puede repudiarse una herencia cuando ello suponga un perjuicio para terceros. Ello supone que cuando se renuncia a una herencia para evitar que los acreedores del que renuncia puedan cobrar sus deudas, éstos pueden solicitar al juez que les autorice a aceptarla en nombre del que la renunció hasta cubrir el importe de las deudas.

¿Qué efectos produce la renuncia a la herencia?

El heredero que renuncia pierde todos los derechos sobre la herencia y queda desligado de las deudas del caudal relicto. En la renuncia efectuada pura y simple, la parte de la herencia renunciada se atribuirá por partes iguales a los restantes herederos que sí hayan aceptado la herencia, por derecho de acrecimiento. En caso de que la renuncia se efectúe a favor de alguien, ello equivale a la aceptación de la herencia y a la posterior donación a favor del beneficiario, con las consecuencias tributarias que ello además comporta.

¿Quién puede renunciar a la herencia?

Puede renunciar el heredero con facultad de disponer de sus bienes. El menor emancipado solo puede aceptar la herencia a beneficio de inventario y para repudiar la herencia, necesita el consentimiento de sus padres. Si es un menor no emancipado  puede repudiarla quienes tena la patria potestad con la autorización judicial. Si el heredero es un incapaz o una persona jurídica, es necesario una autorización judicial para poder renunciar.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

jueves, 2 de mayo de 2013

EL CONTRATO DE RENTA O PENSIÓN VITALICIA

Definimos el contrato de renta o pensión vitalicia aquél por el cual el deudor se obliga a pagar un rédito o pensión anual durante la vida de una o más personas determinadas a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles cuyo dominio se le transfiere con la carga de la pensión.

Este tipo de acuerdos están regulados además de por su título constitutivo, por la Ley catalana 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas y por artículo 1802 y ss. del Código Civil.

La pensión vitalicia puede constituirse a título oneroso, en cuyo caso tiene como causa la percepción de un capital en bienes muebles o inmuebles, o a título gratuito, en cuyo caso su causa es la mera liberalidad y le son aplicables las normas de donaciones y legados.

Respecto a la duración de la pensión vitalicia puede ser sobre la vida del deudor o la persona que se obliga a su pago, del acreedor o beneficiario, de quien eventualmente entrega el capital o de una tercera persona o más si bien no está permitido constituirse una pensión vitalicia sobre la existencia de una persona jurídica por un tiempo superior a treinta años. En el caso de que la pensión se constituyera sobre la vida de varias personas, el derecho a percibirla íntegramente subsistiría hasta la defunción de la última de dichas personas.

El título constitutivo regula la duración de la pensión vitalicia si bien en caso de duda se entiende que es por la vida del acreedor.

En cuanto a la forma de pago de las pensiones decir que se pagan en la forma convenida en el título de constitución y, en su defecto, por anticipado y en el domicilio del acreedor.

La ley establece que en caso de incumplimiento, el acreedor o beneficiario de la pensión tiene acción para reclamar las pensiones vencidas y no satisfechas mediante la acreditación de que la persona en relación con la que se constituyó la pensión está viva.

Entre las diversas medidas para garantizar el pago de las pensiones, la ley prevé que para el supuesto de  impago reiterado de las pensiones puede solicitarse a la autoridad judicial que se adopten las medidas de garantía necesarias para asegurar el pago de las pensiones futuras. También puede asegurarse la pensión vitalicia mediante garantía real siempre que se constituya en escritura pública. Asimismo la ley declara que es válido el pacto expreso de resolución del contrato de constitución a título oneroso de la pensión vitalicia por falta de pago de las pensiones. La resolución definitiva del contrato supone la restitución del capital o precio entregado previamente.

Finalmente, precisaremos que el derecho a la pensión vitalicia se extingue básicamente por la redención y por muerte de las personas en relación a cuyas vidas se había constituido.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

martes, 30 de abril de 2013

LA FÓRMULA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA


El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, coloquialmente conocido como “plusvalía municipal”, grava la obtención del incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos.

El artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) establece que la base imponible de dicho impuesto vendrá constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.  A efectos de determinación de la base imponible, se establece que habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo.

Para calcular la cuota del Impuesto, los Ayuntamientos vienen utilizando la siguiente fórmula:

Base Imponible= Valor del terreno en el momento del devengo * (período de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente con un máximo de 20 años * coeficiente determinado por cada Ayuntamiento) / 100

Cuota tributaria= Base Imponible * tipo de gravamen fijado por cada Ayuntamiento, sin que pueda exceder del 30%.

Dicha fórmula de cálculo ha sido cuestionada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 17 de abril de 2012, al considerar que al aplicar esta fórmula lo que se está calculando es el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados. A su parecer, los cálculos matemáticos que realizan los Ayuntamientos en las liquidaciones de plusvalía son incorrectos, pues toman como valor inicial el valor catastral del suelo en el momento de la transmisión.

La fórmula que ambas sentencias entienden correcta es la siguiente:

Base Imponible= Valor del terreno en el momento del devengo * (período de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente con un máximo de 20 años * coeficiente determinado por cada Ayuntamiento) / (100+(periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente con un máximo de 20 años *coeficiente determinado por cada Ayuntamiento)

Cuota tributaria= Base Imponible * tipo de gravamen fijado por cada Ayuntamiento, sin que pueda exceder del 30%.

Para que se vea más claramente la diferencia de aplicar una u otra fórmula, pondremos un ejemplo práctico.

Imaginémonos que se transmite un inmueble cuyo valor catastral del suelo a la fecha de devengo del Impuesto es de 100.000, el período de permanencia del inmueble en el patrimonio del transmitente es de 20 años, el coeficiente anual a aplicar sobre el valor del suelo es del 3% y el tipo impositivo del 30%:


La cuota tributaria resultante, según la fórmula aplicada por los Ayuntamientos, sería la siguiente:

Base Imponible= 100.000 * (20 años * 3) / 100= 60.000

Cuota tributaria= 60.000 * 30% = 18.000

Mientras que de aplicar la segunda fórmula, la cuota ascendería a:

Base Imponible= 100.000 * (20 años * 3) / 100 + (20 años* 3) = 37.500

Cuota tributaria= 37.500 *30% = 11.250

Existe una diferencia entre uno y otro resultado de 6.750 €, nada desdeñable.

Las citadas sentencias han puesto de manifiesto la existencia de un enriquecimiento injusto de los Ayuntamientos, quienes, en lugar de gravar el incremento de valor del suelo desde que se adquirió el bien hasta su transmisión, lo que están gravando es una plusvalía futura.

Es innegable que la fórmula utilizada por las Administraciones locales es incoherente con el hecho imponible del Impuesto, al no gravar el incremento de valor desde que se adquirió el bien hasta su transmisión, sino el futuro, que no es real ni se ha producido. En el ejemplo que poníamos antes, en que el período de permanencia del inmueble en el patrimonio del transmitente de 20 años, tomando el valor del suelo a la fecha de la transmisión y aplicando la fórmula aplicada por los Ayuntamientos, lo que se está haciendo es calcular la plusvalía futura entre los ejercicios 2013 y 2033, no gravada por la norma.

De momento no parece que los Ayuntamientos hayan rectificado el método de cálculo de la plusvalía municipal. En cualquier caso, estas sentencias dejan la puerta abierta a aquellos que hayan tributado por el concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a solicitar la devolución de ingresos indebidos, en base a la incorrección de las liquidaciones al tomar como valor inicial el valor del suelo en el momento de la transmisión, en lugar de tomarlo como valor final.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico

lunes, 15 de abril de 2013

DELITO SOCIETARIO


Los delitos societarios, están regulados en los artículos 290 al 297 de nuestro vigente Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). Están encuadrados dentro del ámbito de los delitos contra el Patrimonio y el orden socioeconómico y tipifican determinadas conductas ya sea cometidos por quienes actúen como Administradores de las sociedades o por parte de sus socios. De esta forma, podemos distinguir:

1. Delitos cometidos por los Administradores de las Sociedades.

Se regulan toda una serie de actuaciones que son constitutivas de ilícito penal, efectuadas por los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, y éstas son las siguientes:
-    Los Administradores que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior (art. 290 del C.P.).
-      Los Administradores que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses. (art 293 del C.P.)
-  Los Administradores de una sociedad que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa que nieguen o impidan la actuación de las personas u órganos inspectores, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses (art. 294 C.P.)
-     Los Administradores que, en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. (art. 295 C.P.)

2. Delitos cometidos por los socios o consejeros amparándose en una situación de mayoría.

Se tipifican toda una serie de actuaciones efectuadas por los socios de una sociedad o consejeros que son constitutivas de delito. Así:
-      Los que prevaliéndose de una situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido (art. 291 C.P.)
-    Y la misma pena se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quien lo tenga reconocido por Ley, o por cualquier otro medio, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

Los delitos societarios solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal y si ésta es menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

No será precisa la denuncia cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

miércoles, 3 de abril de 2013

DE LOS DERECHOS A FAVOR DE LA PAREJA ESTABLE O CÓNYUGE VIUDO EN LA SUCESIÓN INTESTADA SEGÚN LA LEY CATALANA


Establece el artículo 658 del Código Civil que “la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de ésta, por disposición de la Ley”. La primera se denomina testamentaria y la segunda sucesión intestada o abintestato.

En el ámbito territorial de Cataluña las sucesiones intestadas abiertas a partir del día 1 de enero de 2.009 se regulan por el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña en virtud de la Ley 10/2008, de 10 de julio y, en relación a la sucesión intestada la ley establece que es siempre subsidiaria a la voluntaria, es decir, que solo opera el régimen legal en el caso de que el difunto no haya otorgado testamento siendo el orden de llamamientos que establece el legislador catalán para heredar el siguiente: 1º. Hijos y descendientes, 2º. Cónyuge viudo o conviviente, 3º. Ascendientes, 4º. Colaterales hasta cuarto grado y 5º. Generalitat de Catalunya.

Es importante precisar que hasta que no se hayan agotado todas las personas que integren cada uno de los grados no podrá atenderse a los que integren el orden siguiente. Esto implica que, existiendo varias personas dentro de un mismo orden y grado, en el caso de que alguna de ellas no llegue a heredar se producirá, en principio, un acrecimiento de su cuota a favor de los restantes.

Respecto a los derechos que para el cónyuge viudo establece la legislación catalana en los casos de sucesión intestada, conviene considerar que, con independencia del llamamiento legal que se hace para heredar sobre la totalidad de la herencia al cónyuge viudo o  pareja estable sobreviviente del difunto, la legislación catalana prevé que, en el caso de que aquel concurriera con descendientes del difunto le corresponderá el usufructo universal de la herencia, libre de fianza, con carácter vitalicio y con la facultad de conmutación.

Entre las principales novedades introducidas por la Ley catalana destacaríamos la equiparación del cónyuge viudo con la pareja estable que sobreviva al difunto y el carácter vitalicio del usufructo que a favor de estas personas confiere la ley, lo que implica que si es vitalicio, aunque contrajeran nuevas nupcias no perderían su derecho de usufructo.

Otra novedad que introduce la Ley, es la posibilidad de que la pareja estable o cónyuge viudo que resulte beneficiario del derecho de usufructo decida optar por conmutarlo por una cuarta parte alícuota de la herencia en propiedad más el usufructo de la vivienda habitual. Se trata de una opción que solo puede ejercitar la pareja estable o cónyuge viudo, hacerlo dentro del año siguiente a la apertura de la sucesión y, además de reunir los requisitos legalmente establecidos, requiere que no haya aceptado el usufructo universal de la herencia.

Son evidentes los cambios y novedades que la actual normativa introdujo para las parejas estables y cónyuges viudos en caso de sucesiones en las que el causante no haya otorgado testamento por lo que conviene considerarlas tanto desde el punto activo y propio de cualquier planificación testamentaria como desde el punto de vista pasivo en caso de ser cónyuge viudo o pareja de hecho estable y posible sucesor.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico