Establece el artículo 658 del Código
Civil que “la sucesión se defiere por la
voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de ésta, por
disposición de la Ley”. La primera se denomina testamentaria y la segunda
sucesión intestada o abintestato.
En el ámbito territorial de Cataluña las
sucesiones intestadas abiertas a partir del día 1 de enero de 2.009 se regulan
por el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña en virtud de la Ley 10/2008,
de 10 de julio y, en relación a la sucesión intestada la ley establece que es
siempre subsidiaria a la voluntaria, es decir, que solo opera el régimen legal
en el caso de que el difunto no haya otorgado testamento siendo el orden de
llamamientos que establece el legislador catalán para heredar el siguiente: 1º.
Hijos y descendientes, 2º. Cónyuge viudo o conviviente, 3º. Ascendientes, 4º.
Colaterales hasta cuarto grado y 5º. Generalitat de Catalunya.
Es importante precisar que hasta que no
se hayan agotado todas las personas que integren cada uno de los grados no
podrá atenderse a los que integren el orden siguiente. Esto implica que,
existiendo varias personas dentro de un mismo orden y grado, en el caso de que
alguna de ellas no llegue a heredar se producirá, en principio, un acrecimiento
de su cuota a favor de los restantes.
Respecto a los derechos que para el
cónyuge viudo establece la legislación catalana en los casos de sucesión
intestada, conviene considerar que, con independencia del llamamiento legal que
se hace para heredar sobre la totalidad de la herencia al cónyuge viudo o pareja estable sobreviviente del difunto, la
legislación catalana prevé que, en el caso de que aquel concurriera con
descendientes del difunto le corresponderá el usufructo universal de la
herencia, libre de fianza, con carácter vitalicio y con la facultad de
conmutación.
Entre las principales novedades
introducidas por la Ley catalana destacaríamos la equiparación del cónyuge viudo con la pareja estable que
sobreviva al difunto y el carácter vitalicio
del usufructo que a favor de estas personas confiere la ley, lo que implica que
si es vitalicio, aunque contrajeran nuevas nupcias no perderían su derecho de
usufructo.
Otra novedad que introduce la Ley, es la
posibilidad de que la pareja estable o cónyuge viudo que resulte beneficiario
del derecho de usufructo decida optar por conmutarlo por una cuarta parte
alícuota de la herencia en propiedad más el usufructo de la vivienda habitual.
Se trata de una opción que solo puede ejercitar la pareja estable o cónyuge
viudo, hacerlo dentro del año siguiente a la apertura de la sucesión y, además
de reunir los requisitos legalmente establecidos, requiere que no haya aceptado
el usufructo universal de la herencia.
Son evidentes los cambios y novedades
que la actual normativa introdujo para las parejas estables y cónyuges viudos
en caso de sucesiones en las que el causante no haya otorgado testamento por lo
que conviene considerarlas tanto desde el punto activo y propio de cualquier
planificación testamentaria como desde el punto de vista pasivo en caso de ser
cónyuge viudo o pareja de hecho estable y posible sucesor.
Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats,
S.L.
Departamento
jurídico