lunes, 15 de junio de 2015

DERECHO A ELEGIR NOTARIO

Por todos es conocido que en la mayor parte de las grandes decisiones de nuestras vidas, desde por ejemplo, para comprar una casa, hacer una hipoteca, otorgar nuestro testamento, designar un tutor para nuestros hijos, constituir una empresa, cesar al administrador de nuestra empresa, etc., tenemos que acudir a la Notaria.

El Notario es un funcionario público que autoriza la escritura pública en la que cada una de las personas que comparece ante él plasma su voluntad. Dicha escritura sirve como prueba fehaciente de los hechos que en ella constan como por ejemplo, la fecha, las personas que comparecen, cual es el acto o voluntad que otorgan, el precio, las condiciones de pago, etc.

En un principio podemos afirmar que todos nosotros podemos elegir el Notario que queramos puesto que existe el derecho a la libre elección de dicho profesional.

A pesar de ello, son  muchas las ocasiones en que los comparecientes dudan sobre a qué Notaria acudir y, en caso de existir discrepancias a quien le corresponde el derecho a decidir. En este sentido, es importante saber que cuando han de comparecer más de una persona, si todas ellas están conformes, pueden acudir al Notario que convengan; en caso de discrepancias, el que pague la mayor parte de la factura que emita el Notario es quien tiene derecho a escoger excepto en los casos en que una de las partes sea promotor inmobiliario, entidad financiera o empresa y la otra sea consumidor en los que le corresponderá siempre a este último la facultad de elegir Notario.

Respecto al derecho a la libre elección de Notario hay dos excepciones que interesa conocer:

- Cuando una persona fallece sin haber hecho testamento sus herederos para poder aceptar su herencia deben acreditarse como tales y realizar los trámites legalmente establecidos. En estos casos solo es competente el Notario que tenga despacho en la localidad donde el difunto hubiera tenido su última residencia.

- Para otorgar actas notariales que requieran la presencia de un Notario y éste tenga que salir de su oficina solo será competente un Notario cuyo despacho esté en la misma localidad donde aquel se tenga que personar o sea de su área de competencia.

En España hay casi 3.000 Notarios y todos cobran lo mismo porque su factura se basa en aranceles establecidos por el Estado, por tanto, excepto las excepciones anteriormente expuestas todo ciudadano tiene derecho a formalizar escrituras ante el Notario que le resulte más conveniente.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento Jurídico

martes, 26 de mayo de 2015

MEDIDAS PARA EL FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN EMPRESARIAL

El pasado mes de abril de 2015 se ha promulgado la “Ley de fomento de la financiación empresarial” en la que, entre otros aspectos, se introducen dos novedades para favorecer la financiación bancaria a las pymes:

1º.- La primera medida tiene por objeto imponer a las entidades de crédito la obligación de comunicar a las pymes su propósito de no renovar o extinguir el flujo de financiación para evitar inesperadas negativas a la refinanciación que puedan comprometer la liquidez de la pyme.

En efecto, las entidades de crédito deberán comunicar con tres meses de antelación a la fecha de vencimiento del crédito en cuestión su voluntad de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que venían concediendo a la pyme o disminuirlo en una cuantía igual o superior al 35 %. En caso de que existan diversos créditos, el término de tres meses se computará atendiendo a la fecha de vencimiento del contrato de crédito de mayor cuantía de los que componen el flujo de financiación. La ley no impone una forma concreta para efectuar esta notificación, bastando cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Sin embargo, no existirá esta obligación en los supuestos de que (1) el plazo de duración del flujo de financiación fuera igual o inferior a tres meses, (2) cuando la pyme sea declarada en concurso de acreedores, (3) cuando la entidad de crédito resuelva el contrato por incumplimiento de la pyme, (4) cuando el contrato de financiación se resuelva de común acuerdo o cuando no sea prorrogado o no sea disminuido en una cuantía igual o superior al 35% también de común acuerdo, (5) cuando la entidad de crédito ponga fin a la relación con la pyme en aplicación de la legislación de prevención del blanqueo de capitales, y (6) cuando las condiciones financieras de la pyme hayan empeorado de manera sobrevenida y significativa  durante los tres meses posteriores a la fecha en que debiera haberse efectuado la notificación, lo cual deberá justificar la entidad de crédito en razones objetivas.

2º.- La segunda medida consiste en la obligación de las entidades de crédito de facilitar información a las pymes sobre su situación financiera e historial de pagos en un formato estandarizado para todas las entidades según los criterios del Banco de España, quien elaborará un modelo-plantilla y la metodología para su cumplimentación, con la finalidad de que se convierta en una herramienta eficaz para la valoración del riesgo de las pymes en términos comparables y fidedignos a la hora para acudir a otras entidades de crédito en busca de financiación.

Este documento se denominará “Información Financiera-PYME” y la entidad de crédito deberá entregarlo gratuitamente a la pyme dentro de los diez días siguientes a la notificación de  no prorrogar o extinguir el flujo de financiación. Igualmente, las pymes podrán solicitar  dicha información en cualquier momento y de forma incondicionada, estando obligada la entidad de crédito a expedirlo, si bien en este caso podrá exigir un precio por este servicio.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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viernes, 15 de mayo de 2015

EL FIDEICOMISO

Una figura interesante en materia sucesoria para algunas situaciones que puedan darse en la realidad, es la del fideicomiso, a través del cual el fideicomitente (testador) dispone que el fiduciario (primer beneficiario de la herencia) adquiera los bienes de la herencia o el legado, para que los administre o invierta en beneficio propio o de un tercero,  con el gravamen de que, una vez vencido el plazo o cumpla la condición, haga transmisión de los bienes al fideicomisario (beneficiario final de la herencia o legado).
Se trata pues de una disposición testamentaria en la que el testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar la herencia o cosa legada y de transmitirla, cumplida una determinada condición o plazo, a otra persona u otras personas expresamente designadas por el mismo.
Puede ser ordenado por pacto sucesorio, por testamento, codicilo o por donación por causa de muerte y puede ser tanto un fideicomiso universal, que afecta a toda la herencia o un fideicomiso particular, que afecta a un bien o legado concreto.
Para que el fideicomiso sea efectivo, es preciso que el fideicomisario haya nacido o esté concebido al ser deferido el fideicomiso a su favor y salvo que el fideicomitente haya ordenado lo contrario, en los fideicomisos condicionales, si el fideicomisario muere antes de haberse producido la delación a su favor, nada adquiere y nada transmite a sus herederos. No obstante, el testador puede disponer una sustitución vulgar en fideicomiso para el caso de que el fideicomisario llamado no llegue a serlo efectivamente  porque no pueda o no quiera.
El fiduciario, por tanto se convierte en un administrador de los bienes que componen el fideicomiso y como tal tiene la obligación de conservar y administrar los bienes fideicomisos. No obstante, tiene el uso y disfrute de los mismos  y hace suyos los frutos y las rentas. En el caso concreto de acciones y participaciones sociales:
a) El fiduciario hace suyos los dividendos acordados por la sociedad mientras dura el fideicomiso y ejerce todos los derechos que la ley y los estatutos sociales reconocen a los socios.
b) En caso de aumento de capital, se incorporan al fideicomiso las nuevas acciones y participaciones liberadas o suscritas en ejercicio de derechos de suscripción preferente y los importes obtenidos por la enajenación de estos derechos.
c) El fiduciario debe suministrar a los fideicomisarios que lo soliciten toda la información que tenga como socio relativa a los acuerdos sociales.
Respecto a las facultades de disposición de los bienes del fideicomiso, el fiduciario solo puede enajenar y gravar los bienes fideicomisos, libres del fideicomiso, en los casos en que lo permita la ley o lo autoricen el fideicomitente o los fideicomisarios.
Una especialidad de fideicomiso, es el llamado fideicomiso de residuo, en virtud del cual el fideicomitente faculta al fiduciario para disponer, en todo o en parte, de los bienes fideicomisos, o cuando se establece que los bienes de los que no haya dispuesto el fiduciario deben hacer tránsito al fideicomiso.
Si bien la figura del heredero fiduciario es similar a la del usufructuario, no es tal, ya que es propietario de los bienes y así figura en el Registro de la Propiedad, en el caso de bienes inmuebles, si bien con una carga a favor del fideicomisario. 
Obviamente, es una figura que cabe tener en cuenta en aquellos supuestos en que se pretende transmitir unos bienes por herencia haciendo varios llamamientos sucesivos o sujetar la posterior adquisición de dichos bienes por unas determinadas personas, al cumplimiento de un plazo o una condición.
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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viernes, 10 de abril de 2015

LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

La Ley Orgánica del Código Penal ya ha sido aprobada en el Pleno del Congreso y el texto definitivo entrará en vigor el día 1 de julio de 2.015.

Entre los cambios que regula el nuevo Código Penal, destacaríamos el hecho de introducir, siguiendo el modelo europeo, la prisión permanente revisable, es decir la pena de prisión de duración indefinida, para aquellos delitos de extrema gravedad (a modo de ejemplo, asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad).
Además, se revisan los delitos de homicidio, asesinato y detención ilegal o secuestro con desaparición, y se amplían los marcos penales dentro de los cuales los tribunales podrán fijar la pena de manera más ajustada a las circunstancias del caso concreto.
También se acomete una revisión técnica de la regulación del decomiso y de algunos aspectos de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo.
En la reforma se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas.
Asimismo se refuerza la punición de los llamados delitos de corrupción en el ámbito de la Administración pública. Con carácter general, se elevan las penas de inhabilitación previstas para este tipo de delitos, y se añade la imposición de penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Además, se introducen nuevas figuras delictivas relacionadas con la financiación ilegal de partidos políticos.
Otra de las novedades de esta reforma es la elevación de la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. De acuerdo con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil, se determina que la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.
La revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora como delitos leves; pero se excluye la consideración como leves de todos aquellos delitos en los que concurra alguna circunstancia de agravación, en particular, la comisión reiterada de delitos contra la propiedad y el patrimonio.
En cuanto a los delitos contra la propiedad intelectual a la conducta ya prevista consistente en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, se añade la de explotar económicamente de cualquier otro modo una obra o prestación protegida sin la autorización de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual, sustituyéndose, además, el elemento subjetivo ánimo de lucro por el de ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con el que se pretende abarcar conductas en las que no se llega a producir un lucro directo, pero sí un beneficio indirecto.
En definitiva, se trata de una reforma que además de revisar los delitos ya tipificados introduce nuevos tipos delictivos a fin de adecuar la normativa penal a la realidad social actual y a la normativa europea.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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martes, 7 de abril de 2015

EL MECANISMO DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD: UNA NUEVA REGULACIÓN DE LA INSOLVENCIA DE LA PERSONA FÍSICA

El legislador ha suavizado el régimen de responsabilidad patrimonial de la persona natural con la reforma de la Ley Concursal efectuada con el Real Decreto–Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo  de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, con el que se profundiza en la línea abierta con la Ley de Emprendedores de 2013 en el sentido de limitar la responsabilidad de la persona natural en el marco del concurso de acreedores.

En efecto, en el caso de que el deudor persona natural no lograra la aprobación de un convenio con sus acreedores o solicitara la liquidación, la regulación tradicional imponía la liquidación de la totalidad de los activos presentes y futuros del deudor, lo cual en la práctica significaba que el deudor quedaba reducido a la insolvencia de por vida, dado que tanto sus ingresos como los bienes que adquiriera con posteridad quedaban afectos a su responsabilidad con los acreedores. Este sistema situaba en mejor condición a las personas jurídicas en las cuales su responsabilidad por deudas se limita a su patrimonio, el cual se liquida en el seno del concurso y que concluye con la extinción de la persona jurídica, con lo que la limitación de responsabilidad de los socios a las aportaciones efectuadas permite a éstos que puedan abordar nuevos proyectos empresariales sin la persecución por las deudas del proyecto fallido.

Con la nueva regulación se pretende que el deudor persona física, sea empresario o no, cuyo patrimonio ha sido liquidado en beneficio de sus acreedores pueda quedar liberado de la mayor parte de las deudas pendientes de pago. Este mecanismo se articula a través del denominado “beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho” cuya aplicación exige como premisas que el deudor sea de buena fe y que todo su patrimonio haya sido previamente liquidado (o que el concurso deba concluir por insuficiencia de masa activa).

La concurrencia de estos requisitos puede liberar de las deudas pendientes al deudor persona física  cuando haya pagado totalmente determinados créditos. Alternativamente, en caso de que estos créditos no se hayan pagado en su integridad, el deudor puede someterse a un plan de pagos durante los cinco años siguientes en el que quede liberado provisionalmente del pago de determinados créditos, produciéndose la liberación definitiva mediante el pago en dicho periodo de las deudas no exoneradas o haya efectuado un esfuerzo sustancial para ello.

No obstante, y en garantía de los derechos de los acreedores, el beneficio de exoneración puede quedar revocado si, durante los cinco años siguientes a su concesión, el deudor incurre en alguna de las circunstancias que hubiere impedido su concesión, incumpliere el plan de pagos, venga a mejor fortuna  o se constate la existencia de bienes ocultados. Esta revocación determinará que los acreedores podrán reclamar todos los créditos pendientes de cobro.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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