Durante los años de apogeo de la actividad económica han sido muchas las figuras jurídicas que se han venido utilizando para formalizar las operaciones convenidas entre los inversores. Si bien la mayoría de acuerdos se formalizaban utilizando fórmulas contractuales habituales y por todos conocidos (préstamos, sociedades, compraventas, permutas, opciones de compra, etc.) en otras ocasiones los pactos entre los agentes económicos se instrumentaban mediante figuras menos conocidas como por ejemplo la Cuenta en Participación.
El contrato de Cuenta en Participación está regulado en nuestro Código de Comercio y es aquel mediante el cual los comerciantes pueden interesarse unos en las operaciones de los otros, contribuyendo en la parte del capital que convengan, y haciéndose partícipes de sus resultados, prósperos o adversos, en la proporción que determinen.
Las principales características de la cuenta en participación son:
- Es un acuerdo entre dos partes, por un lado el propietario-gestor del negocio y, por otro, el inversor cuenta-partícipe.
- Permite multitud de pactos entre las partes tanto en cuanto al negocio-objeto, la duración, capital aportado, porcentaje de participación, etc.
- El propietario-gestor del negocio es quien recibe las aportaciones de capital ajenas.
- El propietario-gestor hace suyas las aportaciones del inversor.
- Las aportaciones de capital son dedicadas por el propietario-gestor a su negocio.
- El cuenta-partícipe no tiene intervención alguna en el negocio pues es dirigido y gestionado íntegra e independientemente por el propietario-gestor.
- La única intervención del inversor en el negocio es en el momento inicial, mediante el capital aportado y en la expectativa de lucrarse en el momento convenido.
- El cuenta-partícipe participa en los resultados, prósperos o adversos, que se obtengan en el negocio en que participa.
- No requiere ninguna formalidad especial para su validez, pudiendo incluso pactarse verbalmente. Aunque se formalice en escritura pública no es inscribible en ningún Registro.
Se trata de una figura de gran utilidad para determinados inversores puesto que les permite participar, ocasional o continuadamente, en negocios ajenos manteniendo el anonimato de su inversión u obteniendo una rentabilidad superior a la que ofrecen los productos financieros habituales, si bien es evidente que no son pocas las incertidumbres que dicha figura plantea especialmente en cuanto al riesgo de perder el capital aportado por las pérdidas del negocio ajeno. En este sentido y, aunque no existe unanimidad doctrinal sobre la posibilidad de pactar que únicamente se participe en los resultados prósperos, pues se trataría entonces de un contrato de préstamo, sí que es posible establecer pactos, a nuestro entender muy recomendables para quienes continúen interesados en utilizar esta modalidad contractual, que acoten las responsabilidades y proporcionen una mayor seguridad al inversor.
Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.