En muchas
ocasiones, alguien tiene interés en transmitir en vida un bien de su propiedad
pero reservarse el uso y disfrute del mismo, o bien disponer que a su
fallecimiento éste pase a ser propiedad de una persona, pero que el uso y los
derechos económicos de dicho bien pertenezca a otra persona. Para tales
supuestos, nuestro ordenamiento jurídico contempla una figura realmente útil que
permite alcanzar tales objetivos y que es la constitución de un derecho de usufructo.
El usufructo
definido en el artículo 467 del Código Civil, da derecho a disfrutar los bienes
ajenos con la obligación de conservar su forma o sustancia, a no ser que el
título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Es decir, estamos ante
un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena, de manera que se tiene la
posesión pero no la propiedad y que le da derecho a su uso y utilización.
Con el usufructo
se produce la desmembración de la plena propiedad, en la figura del
usufructuario (que ostentaría el usufructo) y el nudo propietario (que conserva
la propiedad de la cosa). El usufructuario tiene plena facultad de goce y
disfrute sobre la cosa usufructuada, pudiendo incluso arrendarla, pero no podrá
disponer de ella, ni venderla, ni permutarla, ni hipotecarla, salvo en algunos
supuestos determinados de usufructo con facultad de disposición establecidos
mediante disposiciones testamentarias.
El usufructo puede
ser transmitido o hipotecado como derecho, si bien el nudo propietario tendrá
en dicho caso un derecho de adquisición preferente (derecho de tanteo y
retracto) sobre el mismo.
El usufructo puede
ser temporal, es decir se constituye por un plazo determinado y se extingue a
la conclusión del mismo, o de carácter vitalicio, que se extingue por
fallecimiento del usufructuario persona física o bien transcurrido el plazo de
30 años si recae a favor de una persona jurídica. Asimismo, puede recaer sobre
bienes no consumibles, en cuyo caso a la finalización el usufructuario deberá
devolver el bien usufructuado al nudo propietario o sobre bienes consumibles,
en cuyo caso el usufructuario a la finalización del usufructo deberá devolver
el valor que tenía la cosa o entregar al nudo propietario una cosa con las
mismas características que la cosa que
se consumió.
Especial
importancia revisten los usufructos de acciones y participaciones sociales de
sociedades mercantiles. En dicho caso, la cualidad de socio corresponde al nudo
propietario, mientras que los dividendos obtenidos y el incremento de valor (derivado
de beneficios integrados durante el usufructo en las reservas) que tengan las
acciones y/o participaciones al terminar el usufructo corresponde al
usufructuario. Por tanto, quien tiene derecho de voto y participa en las juntas
de accionistas, es el nudo propietario y quien percibirá los beneficios
económicos de la buena marcha de la empresa es el usufructuario.
Por tanto estamos
ante una figura jurídica interesante y apropiada a muchos intereses.
Cortés, Pérez i
Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento
Jurídico.