Un aspecto muy importante que se suscita en el momento de constituir una
sociedad mercantil o durante el transcurso de su vida societaria, es bajo que
forma será ésta administrada.
Nuestra normativa de sociedades de capital, prevé que la Administración
Social de una compañía mercantil, como una sociedad de responsabilidad anónima
o de responsabilidad limitada, se puede confiar a:
Un Administrador Único.
Varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta.
Un consejo de Administración.
La elección de la forma de administración y la decisión de quienes han de
ocupar dichos cargos, no es una cuestión baladí, por cuanto los miembros del
órgano de administración, ya sea colegiado o no, solo por su pertenencia al
mismo, ya tienen una serie de obligaciones y en consecuencia ya afrontan una
serie de responsabilidades, no solo frente a los socios de la Compañía sino
también frente a terceros. Si bien en las sociedades mercantiles que limitan la
responsabilidad, los socios solo responden con sus aportaciones de capital,
quienes ocupen el cargo de administradores o miembros del consejo de
administración pueden llegar a responder personalmente por las actuaciones
societarias.
Por otro lado, el ostentar el cargo de miembro del órgano de
administración, no solo conlleva responsabilidades, sino también confiere un
control y prerrogativas que no tienen los meros socios. Así, es sabido que el administrador
o administradores de una sociedad son quienes la gestionan, quienes tienen el
poder de representarla frente a terceros y quienes tienen la facultad de
convocar la Junta de Socios o Accionistas. Tales características les confieren
un cierto grado de poder que se ha de tener muy en cuenta cuando se eligen a
las personas para el desempeño de tales cargos.
Así por ejemplo, merece especial atención la facultad de convocar la Junta
General de Socios o Accionistas. En caso de que la Sociedad esté regida por un
Administrador, éste será quien tiene la facultad exclusiva de convocar la Junta.
Si la sociedad está regida por dos o más administradores solidarios podrán
hacerlo cualquiera de ellos. Si está regida por dos o más administradores
mancomunados deberán hacerlo todos ellos y finalmente si la sociedad está
regida por un Consejo de Administración, compete convocarla al propio Consejo,
previa convocatoria de éste por parte del Presidente y en su defecto, por un
número de consejeros que represente un tercio de sus miembros. Para el supuesto
de que los Administradores o el Consejo de Administración no convoque la Junta
cuando así se lo soliciten un número de socios que tenga el porcentaje de
capital necesario para ello, deberá solicitarse judicialmente.
Por tanto, es importante que antes de constituir una sociedad o bien cuando
se tenga que nombrar o reelegir a su órgano de administración, se analice con
detenimiento que figura jurídica es la más adecuada y cuáles son las personas
idóneas para, para evitar situaciones futuras no deseadas.
Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico.