viernes, 3 de octubre de 2014

LA VALIDEZ DE UN ACUERDO VERBAL

Aunque cada vez es menos frecuente y desde luego poco recomendable desde el punto de vista de seguridad jurídica, cada día son  muchos los acuerdos que de forma verbal se celebran en nuestra sociedad.
           
Cuando nos referimos a un acuerdo verbal lo hacemos respecto a aquel tipo de contratos convenidos entre las partes oralmente, es decir, de palabra y en los que a pesar de que existen todos los requisitos jurídicos para su validez, es decir, ambas partes contratantes están de acuerdo sobre su objeto, precio y quieren realizar ese acuerdo, no se formalizan ni constan en ningún soporte documental.

En este sentido, dispone el Código Civil en el artículo 1.278 que “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

Y, en el artículo 1.261 declara que “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes 2º Objeto cierto que sea materia de contrato y, 3º Causa de la obligación que se establezca”.

No obstante, conviene considerar que hay casos concretos en que la legislación española regula y exige que se otorgue escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones de un acuerdo pero la formalización del  mismo es una facultad de compelerse entre las partes para documentarlo pero que en caso de documentarse no significa que el contrato no exista.

Sin perjuicio de la validez de los contratos verbales el gran riesgo que los mismos conllevan es evidente que se centra en la dificultad de probar no sólo su existencia sino los pactos concretamente alcanzados entre las partes. Es de fácil comprender que cuando nos enfrentamos a divergencias surgidas entre las partes a raíz de un contrato verbal lo cierto es que en caso de tener que acudir al auxilio judicial la defensa suele ser complicada especialmente en materia probatoria. Pensemos por ejemplo lo complicado de demostrar que el precio convenido fue uno cuando la otra parte niega la existencia del contrato en sí mismo.

Por tanto, además de recomendar evitar alcanzar acuerdos de forma verbal en caso de tener que formalizarse alguno irremediablemente de forma oral conviene informarse sobre los riesgos que se corren en caso de divergencias así como armarse de pruebas suficientes como para poder demostrar su existencia y cuáles fueron los términos alcanzados.
           
  
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 26 de septiembre de 2014

FIGURAS JURIDICAS PARA LA PROTECCION DE LA PERSONA

Nuestro ordenamiento, recoge distintos instrumentos legales con el fin de garantizar que se cumpla la voluntad de una persona para el caso de que en un futuro ésta pueda carecer de capacidad para expresarla. Su conocimiento y adopción puede por tanto,  evitar situaciones sobrevenidas y/o no deseadas. De dichas figuras legales, las más comunes y utilizadas en la práctica notarial, que cabe conocer, son:

1) Poderes preventivos.
Es el poder otorgado ante Notario, mediante el cual una persona designa a otra, para que actúe representando sus intereses en caso de que llegase a carecer el poderdante de la capacidad necesaria para manifestar su voluntad. Mediante dicha figura, se permite que se pueda gestionar el patrimonio de la persona sobrevenida incapaz y su contenido puede ser amplio o especial para determinados actos solamente. En los poderes preventivos estrictos, el apoderado solo podrá actuar desde el momento en el que el representado sufra el estado de incapacidad, aunque también cabe otorgarlo para que produzca efectos desde el momento de su otorgamiento o a a partir de una fecha y que subsista en caso de incapacidad del poderdante.

2) La figura de la autotulela
Mediante el otorgamiento de una escritura de autotutela, una persona con capacidad de obrar suficiente, en previsión de que sea incapacitada judicialmente, deja por escrito como desea que se administren los asuntos relativos a su persona y bienes, incluyendo la designación de tutor. En esta figura, el tutor necesitará autorización judicial para los actos de disposición del patrimonio del incapaz, siendo por tanto sus facultades menos amplias que las del nombrado representante en un poder preventivo.

La escritura de autotutela se comunica por el Notario autorizante al registro civil y será tenido en cuenta su otorgamiento en el procedimiento de incapacitación que se inicie.

3) Testamento vital.
Es un documento de voluntades anticipadas, en virtud del cual una persona mayor de edad y con capacidad, manifiesta su voluntad sobre la asistencia médica que desea recibir  (por ejemplo el rechazo a medios que le mantengan en vida de forma artificial), en cado de que llegue a encontrarse en una situación que no pueda expresas su voluntad. Se otorga normalmente notarialmente y ante testigos, siendo objeto de regulación por cada Comunidad Autónoma.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 19 de septiembre de 2014

SOBRE LA VALORACIÓN DEL AJUAR DOMÉSTICO EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

De todos es conocido que la adquisición de bienes y derechos por herencia queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones.

Entre los bienes que integran la herencia del fallecido se encuentra el ajuar doméstico.

El concepto de ajuar doméstico comprende la ropa, los muebles, enseres y utensilios adscritos a la satisfacción de las necesidades personales del causante. Por el contrario, no forman parte del ajuar los bienes de extraordinario valor, como son las joyas, objetos de arte, antigüedades,… susceptibles de tasación propia diferenciada

El artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones establece que el ajuar se valorará aplicando el porcentaje del 3% sobre la totalidad de bienes que componen el caudal hereditario del causante, salvo que los causahabientes asignen al ajuar un valor superior o prueben su inexistencia o que su valor es inferior al resultante de aplicar el citado porcentaje.

Dicho automatismo en la aplicación del porcentaje del 3% conduce en muchos casos a resultados desproporcionados. Imaginémonos el supuesto de una persona que no tenía vivienda propia al fallecer, pues residía en la de un familiar o en una residencia de ancianos, y que, entre los bienes dejados a su fallecimiento, se encontraban únicamente dinero y valores. Pues bien, aunque el sentido común nos diga que esta persona, al trasladarse a la residencia o a la vivienda del familiar, se habría desprendido del ajuar o, al menos, de una buena parte de él, lo cierto es que los Tribunales están considerando que estas circunstancias, por sí solas, no acreditan la inexistencia de ajuar. El propio Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 4 de junio de 2010, ha dispuesto que “no se reputa suficiente prueba la alegación de la transmisión de la vivienda que constituía el domicilio del causante, con reserva de usufructo, más de tres años antes de su fallecimiento. Tampoco puede ser considerado como medio de prueba la manifestación realizada por los albaceas en la escritura de partición de bienes, en el sentido de no existir ajuar doméstico en la herencia”. Por tanto, si en un caso como el del ejemplo los causahabientes no incluyeran el ajuar en el caudal hereditario del causante, la Administración aplicaría la presunción del artículo 15 de la Ley del Impuesto de forma automática y les practicaría una liquidación tributaria por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones adicionando a la masa hereditaria el ajuar doméstico valorado en un 3% del caudal relicto.

Para poder desvirtuar la presunción de la existencia del ajuar doméstico, los interesados deberán probar fehacientemente que el ajuar es inexistente o que su valor es inferior al resultante de aplicar el 3% sobre el caudal relicto, para lo cual se recomienda recurrir al acta notarial de presencia y constancia de bienes, en la que el Notario autorizante reflejará el listado de los enseres integrantes del ajuar doméstico del fallecido, complementada con un informe pericial de valoración de dichos bienes. Incluso sería conveniente presentar, de forma previa, un escrito ante la Administración competente, comunicándole que en una fecha determinada se procederá a entrar en la vivienda del causante, con la presencia de notario y de un perito a fin de realizar el inventario y la valoración de los bienes contenidos en la misma, al efecto de que la Administración pueda personarse el día señalado y a la hora convenida. En este sentido, cabe traer a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2012, en la que se el Tribunal estima apta y suficiente para destruir la presunción establecida en el artículo 15 de la Ley del Impuesto la prueba aportada por el recurrente consistente en inventario llevado a cabo ante Notario y perito tasador.

En todo caso, lo que hemos de tener muy presente es que no es válida la simple manifestación por parte de los interesados del menor valor del ajuar o de su inexistencia, sino que es necesario la prueba efectiva de tal circunstancia.

Por ello, aconsejamos ser cautelosos y, en el caso de declarar un valor inferior al resultante de aplicar el 3% sobre el caudal relicto del causante, acopiar elementos de prueba que justifiquen dicha circunstancia para ser aportados, en su caso, ante la Administración competente.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 20 de junio de 2014

LA RESPONSABILIDAD DEL SOCIO DE SOCIEDADES MERCANTILES CONCURSADAS

El pasado 8 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial en virtud del cual se ha modificado la Ley Concursal y, en concreto, su artículo 172 bis que actualmente tiene la siguiente redacción:

“Artículo 172 bis Responsabilidad concursal.

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.”
Como es de fácil comprender, la novedad introducida por la referida norma se basa en que cuando un concurso de acreedores sea calificado como culpable además de poder tener que responder del déficit, es decir, del pasivo restante por deudas sociales pendientes de pago, los administradores, liquidadores y apoderados generales, también pueden tener que hacerlo los socios de la sociedad en concurso, cuando se den los requisitos legales (en resumen y entre otros, estar en sede concursal y haber sido calificado de culpable, existir dolo o culpa grave de los socios por su negativa sin causa razonable a la capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando que se consiga un acuerdo de refinanciación siempre que el acuerdo propuesto reconozca a favor de los socios un derecho de adquisición preferente de dichos valores, acciones, participaciones para el caso de posterior enajenación).

En definitiva y, sin perjuicio de la necesidad de encontrarse en el contexto concursal y de cumplirse los requisitos legales, la realidad es que dicha norma ha afectado directamente a uno de los principios básicos e históricamente configuradores de las sociedades de capital como era el que establecía la no responsabilidad de los socios por las deudas sociales que, hasta su entrada en vigor, quedaba limitada a sus respectivas aportaciones.


Cortés & Pérez, Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 13 de junio de 2014

DERECHOS DE SUSCRIPCION PREFERENTE. EXCLUSION.

El derecho de suscripción preferente es el derecho que permite a un accionista/socio de una sociedad mercantil a suscribir nuevas acciones/participaciones cuando se realiza una ampliación de capital. Este derecho viene recogido en la ley de Sociedades de Capital y no puede ser restringido por los estatutos sociales.

La finalidad de este derecho es el de mantener la proporción entre el patrimonio y el voto asociado a la acción/participación, por lo que si no existiera el mismo, esta proporción se verá alterada ante una ampliación de capital y se produciría un perjuicio para el accionista/socio antiguo. Por este motivo cuando se produce la entrada de nuevos socios y se pretende compensar el efecto dilución en el capital social de los socios antiguos que no acuden, o bien se suele acordar que el aumento de capital conlleve una prima de emisión asociada al valor nominal de las nuevas acciones/participaciones, o bien se realiza una venta de los derechos de suscripción preferente.

El plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente es el que determine la administración de la sociedad que no podrá ser inferior a 15 días para las sociedades cotizadas y de un mes para el resto de sociedades.

No obstante, el derecho preferente de suscripción puede ser excluido, por la junta general, al decidir el aumento del capital, en los casos en que el interés de la sociedad así lo exija. Para ello será necesario además que:

- Que los administradores elaboren un informe en el que se especifique el valor de las participaciones de la sociedad y se justifique la propuesta y contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones. En las sociedades anónimas además será exigible un informe de auditores de cuentas que establezca el valor razonable de las acciones, el valor teórico del derecho de preferencia y la razonabilidad del informe de los administradores.
- Que en la convocatoria de la Junta se haya hecho constar la propuesta de supresión de derecho, el tipo de creación de las nuevas participaciones/acciones y el derecho a examen de la documentación por los socios.

- Que el valor nominal de las nuevas participaciones/acciones, mas en su caso la prima de emisión, se corresponda con el valor atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades limitadas o con el valor que resulte del informe de los auditores en el caso de las sociedades anónimas.

Normalmente dicha supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente, se produce en aumentos de capital en que las acciones/participaciones nuevas se dirigen a nuevos socios y cuando el contravalor de la suscripción es mediante aportaciones no dinerarias de un tercero o para compensar deudas que ostenta acreedores de la sociedad.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores, S.L. Departamento jurídico