jueves, 21 de enero de 2016

SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DEL PATRIMONO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La mayor preocupación de los padres con hijos discapacitados es el futuro de los mismos, pensando sobretodo en cuando ellos no estén o no puedan hacerse cargo de ellos.

Existe una figura jurídica que permite planificar el futuro financiero de las personas discapacitadas, denominada “patrimonio protegido de las personas con discapacidad”, que viene regulada en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

El patrimonio protegido se constituye mediante aportaciones a título gratuito de bienes y derechos, que tienen como destino la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad.

Dicho patrimonio protegido se puede constituir a favor de personas afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33% y de personas afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%.

El patrimonio protegido se constituye en Escritura pública, pudiendo ser constituido por: 

1) la propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga capacidad de obrar suficiente; 

2) sus padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente; 

3) el guardador de hecho de una persona con discapacidad psíquica, que podrá constituir en beneficio de éste un patrimonio protegido con los bienes que sus padres o tutores le hubieras dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario.

La escritura de constitución del patrimonio protegido deberá contener como mínimo:

a) Designación de la persona en cuyo interés se constituye el patrimonio protegido, que será su titular. 

b) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

c) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, fiscalización.

El patrimonio protegido se forma mediante las aportaciones iniciales efectuadas en el acto de constitución y mediante aportaciones posteriores, siempre gratuitas, que pueden realizarse por cualquier persona con interés legítimo, con el consentimiento de la persona con discapacidad, o de sus padres o tutores o curadores si no tuviera capacidad de obrar suficiente. 

Al hacerse la aportación de dichos bienes y derechos, el aportante podrá establecer el destino que debe darse a tales bienes y derechos una vez extinguido el patrimonio protegido.

El patrimonio protegido se extingue por el fallecimiento o declaración de fallecimiento de su beneficiario o por dejar de tener éste la condición de persona con discapacidad en los términos establecidos en la Ley 41/2003.

Si el patrimonio protegido se extingue por fallecimiento o declaración de fallecimiento del beneficiario, se entenderá comprendido en la herencia de éste. Si en cambio se extingue porque el beneficiario ha dejado de tener la condición de persona con discapacidad, éste seguirá siendo  titular de los bienes y derechos que integran el patrimonio. Todo ello sin perjuicio del destino que se haya podido prever para los bienes y derechos en el acto de aportación de los mismos al patrimonio.

La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal. Cuando el administrador del patrimonio no sea la propia persona beneficiaria o sus padres, el administrador deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal anualmente o cuando éste lo determine.

Las aportaciones de bienes y derechos al patrimonio protegido de una persona con discapacidad conllevan beneficios fiscales tanto para el aportante como para el beneficiario del patrimonio:

A) Tratamiento fiscal del Beneficiario: 

- Cuando los aportantes sean contribuyentes del IRPF, las aportaciones tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el límite de 8000 € por cada aportante y 24.250 € anuales en conjunto.

- Cuando sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 8000 € anuales.

- Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de renta exceda de dos veces el salario mínimo interprofesional.

- La parte que exceda de los máximos anuales no se considerará rendimientos del trabajo y estará sujeta al Impuesto sobre Donaciones. La normativa del Impuesto sobre Donación aplicable en Catalunya prevé una reducción de la base imponible del impuesto del 90% del importe que exceda la cantidad máxima que tenga la consideración de rendimiento del trabajo.

B) Tratamiento fiscal del Aportante: 

- En caso de aportantes personas físicas, que sean parientes en línea directa o colateral hasta el 3r grado inclusive, así como el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, gozan de una reducción en la base imponible del IRPF de hasta 8000 € anuales o de 24.250 € anuales si aporta un grupo de personas. 

- En caso de aportantes personas jurídicas, podrán deducirse en la cuota íntegra el 10% de lo aportado (no podrá superar 8000 € anuales por persona con discapacidad).

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico


lunes, 14 de diciembre de 2015

¿EN QUÉ CONSISTEN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES?

Podemos definir las capitulaciones matrimoniales como el contrato que fija las normas que regulan la relación económica en un matrimonio.

Por lo tanto, cualquier matrimonio puede escoger antes, en el momento de casarse o durante la vigencia de su relación, un régimen económico matrimonial diferente al que regiría en su localidad según la legislación aplicable. Los dos regímenes matrimoniales más comunes son el de separación de bienes y el de gananciales.

A modo de resumen:

-  El régimen de bienes gananciales implica que pertenecen a ambos cónyuges el dinero que ganen y los bienes que adquieran con dicho dinero desde el primer día de su matrimonio.

Esto implica que para la venta de un bien ganancial (por ejemplo un inmueble adquirido con dinero ganancial) deberá constar el consentimiento de ambos cónyuges.
En este régimen se consideran privativos los bienes que cada cónyuge ya tenía de soltero o los que cada uno recibe a título gratuito dentro del matrimonio (por ejemplo, donaciones o herencias) los que, en consecuencia quedarán excluidos.

-  En el régimen de separación de bienes la relación que rige es la que cada uno de los cónyuges tenía antes de contraer matrimonio. Es decir, que cada cónyuge continúa siendo dueño de sus ingresos y bienes tanto si los adquirieron antes o después de contraer matrimonio sin que, por tanto, existan entre ambos cónyuges bienes comunes salvo que ambos quieran convertir en común algún bien concreto.

La legislación aplicable es diferente en función de la Comunidad Autónoma, rigiendo el régimen de gananciales en la mayor parte del territorio español excepto en Catalunya, Valencia y Baleares, que rige el régimen de separación de bienes y en Aragón, Navarra y parte de Vizcaya, que se rigen por normas especiales.

Por eso, es importante considerar que, salvo que los cónyuges o futuros cónyuges otorguen capítulos matrimoniales ante Notario y con las formalidades procedentes, el régimen económico matrimonial que regirá entre ellos será, por defecto, el legalmente establecido en función de la legislación que rija en su Comunidad Autónoma.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico.

miércoles, 9 de diciembre de 2015

LOS PACTOS PARASOCIALES Y OTRAS FIGURAS

Normalmente en los procesos de constitución de sociedades mercantiles o incluso en situaciones de entrada de nuevos inversores que participan en el capital social de las mismas, suele ser habitual que las únicas reglas de la formación de la voluntad de los socios se plasmen en el propia escritura fundacional y en los estatutos sociales de la misma. No obstante, aunque los estatutos que se incorporen sean más o menos amplios y regulen con concreción materias básicas como son las normas de transmisión de las acciones/participaciones y los quórums de votación para adoptar los acuerdos sociales, existen otras figuras complementarias que pueden ayudar a implementar los acuerdos alcanzados entre los socios en el negocio que emprenden conjuntamente, así como su transmisión a sus herederos.

Por ello, es importante la figura de los pactos parasociales, que son aquellos contratos que suscriben los socios de una sociedad mercantil, para regular aspectos que van más allá de los aspectos contenidos en los estatutos sociales y que incluso podrían no ser inscribibles en el registro mercantil o bien regular materias que se desea que no se inscriban en registros públicos porque se desea que no transfieran al ámbito personal de sus suscriptores.

A tal efecto, es habitual que en dichos acuerdos entre socios, que tienen carácter extraestautario y contractual y que como tales tienen fuerza vinculante, se regulen aspectos como métodos de valoración de la empresa, políticas de retribución de capital y del trabajo, quórums de votación de los órganos sociales para ciertas materias, clausulas de acompañamiento o de arrastre para supuestos de voluntad de venta de su participación por los socios mayoritarios, etc, que son de gran ayuda y utilidad para reflejar las verdaderas voluntades de los socios de la compañía y así evitar determinadas lagunas que pueden provocar situaciones de conflicto en el futuro.

Por otra parte, dependiendo de la naturaleza de la sociedad en concreto, también es recomendable que en paralelo a dichos procesos de creación de sociedades, se revise por parte de sus socios sus disposiciones testamentarias a fin de no crear situaciones de conflicto futuras si por ejemplo las normas de limitación de las participaciones y/o acciones en la sociedad son restrictivas, o bien se instrumenten pactos testamentarios si se quiere ya fijar que vía sucesoria la participación de una empresa vaya a unas determinadas personas de manera irrevocable.

Por consiguiente, es recomendable que en los procesos constitutivos o de entrada de nuevos socios en las sociedades mercantiles, se analicen en profundidad las voluntades de sus socios y se plasmen las mismas  a través de los instrumentos jurídicos actualmente existentes, más allá de los documentos constituyentes.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico.

jueves, 19 de noviembre de 2015

SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE NO DEPOSITAR LA FIANZA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

La Ley de Arrendamientos Urbanos establece la obligación de exigir al arrendatario a la celebración del contrato fianza en metálico, en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda. El importe de dicha fianza se actualizará, una vez transcurridos 3 años de vigencia del contrato, cada vez que el arrendamiento se prorrogue.

El depósito de la fianza es competencia de la Comunidad Autónoma donde esté situado el bien inmueble. La normativa que regula el depósito de fianzas de contratos de arrendamiento en Cataluña es la Ley 13/1996, de 29 de julio, y el Decreto 147/1997, de 10 de junio.

En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la competencia de recaudación y depósito de las fianzas corresponde al Institut Català del Sòl (INCASOL).

En el caso de bienes situados en dicha comunidad, la fianza debe depositarse en dicho organismo en el plazo de 2 meses desde la formalización del contrato.

La obligación del depósito recae en el arrendador y, por tanto, es a éste a quien le impondrán las sanciones en caso de no depositar la fianza. Dicha obligación es exigible mientras sea vigente el contrato.

La falta de depósito de la fianza o de las actualizaciones de la misma se considera infracción grave, mientras que el depósito de la misma fuera del plazo de 2 meses, excepto que se regularice en los términos que explicaremos más adelante, se considera infracción leve.

En caso de infracción grave, la sanción que se impondrá al arrendador oscilará entre el 35% y el 75% del importe de la fianza o actualizaciones no depositadas.

El plazo de prescripción de la infracción por incumplimiento de la obligación de depositar la fianza o sus actualizaciones empieza a contar desde la fecha de la extinción del contrato. 

Según la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de procedimiento administrativo común, las infracciones graves prescriben a los dos años y las leves a los seis meses.

Y en caso de infracción leve, la sanción que se impondrá al arrendador no superará el 35% del importe de la fianza o de sus actualizaciones, con un importe máximo de 3000 €.

Sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables, los importes no depositados devengarán el interés de demora.

Ahora bien, como ya avanzábamos la normativa permite regularizar la falta de depósito de la fianza, de manera que a aquellas fianzas que se depositen fuera del plazo establecido sin previo requerimiento de la inspección se les aplicará únicamente un recargo del 5%, 10% o 15% sobre el importe de la fianza, si el plazo no supera, respectivamente, los 3, 6 o 12 meses, con exclusión de intereses de demora y sanciones.

Si dicha regularización se practica sin requerimiento previo de la inspección, pero una vez transcurridos 12 meses, el recargo que se aplica es del 20%, más los intereses de demora que se haya devengado, pero con exclusión de las sanciones.

En ambos casos, el importe máximo de los recargos no puede superar los 1500 €.

De todo lo expuesto hasta aquí, podemos concluir que:

1) En caso de celebración de un contrato de arrendamiento es obligatorio exigir al arrendatario la fianza legal.

2) Las fianzas son actualizables, una vez transcurridos 3 años de vigencia del contrato, cada vez que éste se prorrogue.

3) El arrendador viene obligado a depositar la fianza y sus actualizaciones en el INCASOL y en caso de no cumplir con dicha obligación estará cometiendo una infracción, pudiendo resultar sancionado.

4) De no haber depositado la fianza o sus actualizaciones de un contrato de arrendamiento vigente, es conveniente regularizar cuanto antes la situación de forma voluntaria, a fin de paliar las consecuencias de la infracción.



Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 30 de octubre de 2015

NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO DE HIPOTECAS FIRMADAS POR EMPRESARIOS Y AUTÓNOMOS

Hace unos días, ha vuelto a salir a la luz el tema de las cláusulas suelo que afecta a muchas hipotecas a raíz de que la Comisión Europea ha declarado que los tribunales nacionales no tienen competencia, salvo en casos excepcionales, para limitar las indemnizaciones a un consumidor cuando se anula, por abusiva, la cláusula de un contrato. En concreto, según el organismo europeo, en el caso de las cláusulas suelo de las hipotecas anuladas por el Tribunal Supremo en la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, no concurren las circunstancias necesarias para limitar el derecho retroactivo a una indemnización para los perjudicados. El documento de la Comisión se opone con contundencia a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo para limitar la retroactividad. 

Retomando la conocida Sentencia de 2013 por la que el Tribunal Supremo declaró la nulidad por abusivas de las cláusulas suelo que unas entidades financieras habían contemplado en las hipotecas formalizadas con particulares quedaba pendiente ver cómo se aplicaba y evolucionaba la materia respecto a las cláusulas suelo incluidas en hipotecas en las que el deudor es un autónomo, una pyme o empresas en general.

A día de hoy ya son numerosos los Tribunales que se han pronunciado favorablemente considerando también nulas por abusivas dichas cláusulas a pesar de que el deudor no sea estrictamente un particular amparándose a lo dispuesto en la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, que es aplicable tanto a particulares como a empresarios y, tras el análisis en función de cada caso concreto, principalmente de los siguientes hechos:

-          La existencia de negociación individual o no.
-          La información y transparencia prestada por la entidad financiera.
-          La proporcionalidad entre la cláusula suelo y techo.
-          El análisis de los documentos firmados y simulaciones realizadas.
-          El perfil del empresario.
           
Es por ello que han aumentado considerablemente las posibilidades que las empresas tienen para reclamar que las cláusulas suelo de sus hipotecas sean consideradas nulas en función del análisis de su caso concreto. Esperemos pues que con la reciente recomendación de la Comisión Europea se impulse la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas suelo que a día de hoy afectan a muchas hipotecas incluyendo aquéllas en que el deudor sea un empresario.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico