viernes, 11 de mayo de 2012

LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES


Con independencia de cual sea el tipo societario concreto y el sistema de administración, existen una serie de obligaciones que legalmente vienen impuestas a todo administrador de  las sociedades mercantiles de capital.

Si bien los administradores de las empresas no tienen ninguna obligación en cuanto a los resultados de la compañía, sí que deben desempeñar su cargo con la diligencia debida. Entre las principales obligaciones que legalmente les son exigidas podemos citar, a modo de resumen, las siguientes:

Deber de Diligencia: Aunque formalmente el administrador no sea el empresario sí que se le exige aplicar en todas sus actuaciones la prudencia de un ordenado empresario para evitar que la sociedad que representa incurra en riesgos desproporcionados que puedan conllevar perjuicio para los socios y para terceros que tengan intereses con la Compañía. Es por ello que estando vigente en su cargo, se le “exige” el deber de informarse e investigar antes de tomar decisiones trascendentes para el buen fin de la compañía, así como el deber de vigilar en todo momento sobre los aspectos técnicos, humanos y económicos fundamentales para la buena marcha del negocio.

Lealtad y fidelidad: Entendida dicha obligación tanto desde el punto de vista activo como pasivo, es decir, se les exige tanto realizar lo conveniente para actuar como un representante leal priorizando los intereses sociales a los propios, como abstenerse de intervenir en negocios concurrentes o en los que pudiera existir conflicto de intereses con la compañía.

Deber de confidencialidad: Tanto durante la vigencia de su cargo como a posteriori, están obligados a guardar secreto sobre aquella información que hubieran podido obtener por razón de su cargo.

El incumplimiento de alguno de dichos deberes está concretamente sancionado por nuestra normativa mercantil-societaria, constituyendo uno de los requisitos que faculta a los socios o terceros a los que el actuar del administrador infringiendo sus obligaciones legales le hubiera causado un perjuicio, para poder ejercitar las correspondientes acciones de responsabilidad. Los Administradores responden del daño que causen por actos contrarios a la ley, a los estatutos sociales, a los acuerdos de la junta general y los actos realizados sin la diligencia debida.

La responsabilidad afecta tanto a los administradores de derecho, que son aquellos con cargo vigente  y debidamente inscrito en el Registro Mercantil, como a los administradores de hecho, concepto que abarca tanto a los administradores con cargo caducado, sin que haya habido renovación o reelección, como aquellos que sin ostentar formalmente el cargo controlan de hecho la gestión, ya aparezcan o no frente a terceros como tales.

Por consiguiente es sumamente importante que los administradores actúen con la máxima diligencia, por cuanto la doctrina general viene sosteniendo que no está obligado a reparar el daño causado el que haya obrado con la diligencia a la que venía obligado.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.

viernes, 4 de mayo de 2012

LA INSCRIPCIÓN DE LA PÁGINA WEB EN EL REGISTRO MERCANTIL



La Ley de Sociedades de Capital establece que las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa, cuya creación deberá hacerse constar en la hoja abierta de la Sociedad en el Registro Mercantil y será objeto de publicación, gratuita, en el BORME.

La inscripción de la web en el Registro Mercantil permite que la Sociedad pueda acogerse a los beneficios previstos en la Ley de Sociedades de Capital, entre ellos, por ejemplo, que la convocatoria de la Junta se realice mediante anuncio publicado en la página web, que los anuncios de los acuerdos sociales que exigen para su ejecución la publicación de anuncio en prensa se publiquen en dicha página web, etc,  con la consiguiente reducción de los costes para las empresas, por lo que es conveniente que todas aquellas Sociedades que ya dispongan de página web procedan a solicitar la constancia de la misma en el Registro Mercantil.

La creación de la web es competencia de la Junta General, mientras que su modificación, supresión o traslado, salvo disposición contraria en los estatutos, es competencia del órgano de administración. Tanto la modificación como la supresión y el traslado deberán hacerse constar asimismo en el Registro y publicarse en el BORME.

No necesariamente la página web deber formar parte de los Estatutos Sociales, pero de decidirlo así la Junta, el quórum necesario para adoptar el acuerdo sería el exigido para las modificaciones estatutarias y no ya el ordinario. El hecho que la web forme parte de los estatutos implicaría, a nuestro parecer, que la modificación, supresión o traslado pasaría a ser competencia de la Junta.

Si la web forma parte de los estatutos de la Sociedad el título necesario para proceder a su inscripción en el Registro Mercantil sería la escritura pública, mientras que, de tratarse de un mero acuerdo de creación sin incorporarlo a los estatutos, será suficiente una certificación del órgano de administración con las firmas legitimadas en la que conste el acuerdo de la Junta.

La sociedad deberá garantizar la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad. A nuestro entender, para probar que el anuncio o documento insertado se ha mantenido durante el tiempo exigido por la norma será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier prueba admisible en derecho, por ello, para una mayor tranquilidad, se recomienda incorporar a la certificación o escritura de elevación a público de acuerdos sociales una “impresión de pantalla”.


Por último, es de destacar que las inserciones que consten en la página web no tendrán efectos jurídicos, hasta que la creación de la web o, en su caso, su modificación o traslado, no sea publicada en el BORME.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.

viernes, 27 de abril de 2012

LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO SUJETA A CONDICIÓN


En algunas ocasiones, quien otorga un testamento desea establecer unas determinadas condiciones para que el nombrado heredero las cumpla, aunque esto no implica que tal libertad del testador sea absoluta.

A tal efecto, hemos de tener en cuenta que ello no solo requerirá un análisis concreto de las condiciones que quieren imponerse y la legalidad de las mismas, sino que además deberá tenerse en cuenta si les es de aplicación en materia sucesoria las normas de derecho común (Código Civil) o bien le son de aplicación las normas de derecho foral correspondientes, pudiendo tener un trato legal distinto.

En el caso de la institución de heredero sujeto a condición, por ejemplo, son distintas las posibilidades, en función de si la norma aplicable es el Código Civil común o el Código Civil de Catalunya en materia de sucesiones (Llei 10/2008, de 10 de julio).

Así, el Código Civil, en su artículo 790, establece que “las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición” y éstas pueden ser tanto condiciones suspensivas, en las que la adquisición de la herencia por el heredero no se perfecciona hasta que se cumpla la condición impuesta, como condiciones resolutorias, en que el cumplimiento de la condición hará perder la cualidad de sucesor. Asimismo se admite la institución de heredero a término, es decir será válida la designación del día en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero y también se admiten las condiciones modales, en virtud de las cuales el heredero nombrado quedará obligado al cumplimiento de un cargo, gravamen o aplicación fijada a favor de un tercero.

Por otro lado se establece que las condiciones imposibles, las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres que se establezcan en las disposiciones testamentarias, se tendrán por no puestas. Así por ejemplo serán nulas la condición de no solicitar la intervención judicial, la prohibición de impugnar el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por ley o la condición de no contraer matrimonio (salvo en algunos supuestos impuesto al viudo/a).

En Catalunya, la LLei 10/2008 de 10 de julio, del Libre Quart del Codi Civil de Catalunya, en materia de sucesiones mantiene una regulación mas restrictiva que el derecho común y así establece en su artículo 423-12 que se tienen por no formuladas en la institución de heredero, la condición resolutoria y a término suspensivo y resolutorio”, admitiéndose únicamente las condiciones suspensivas, por las que hasta que no se cumpla la condición no adquirirá el heredero la herencia y las condiciones modales (por las que se impone al heredero una carga).

Y en cuanto a prohibiciones, establece que se tendrán por no puestas las condiciones imposibles, las irrisorias, las perplejas, las ilícitas, las captatorias, así como la condición expresa impuesta al heredero de no impugnar el testamento  o de no recurrir a los tribunales de justicia en relación a su sucesión.

Por tanto, antes de fijar la voluntad del testador habrá que analizarse la naturaleza de la condición que desea imponer al heredero, así como la legislación sucesoria que le es aplicable.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.

viernes, 20 de abril de 2012

EL VALOR RAZONABLE DE LAS PARTICIPACIONES. SUPUESTO DE SEPARACIÓN DE SOCIOS

El valor razonable de las acciones y/o participaciones sociales en las sociedades de capital se define en numerosos preceptos en la Ley de Sociedades de Capital, como el valor que determina un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad. Para las sociedades cotizadas, el valor razonable se entiende como valor de mercado.

El Plan General Contable define al valor razonable como el importe por el que puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. Y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, venía afirmando que el auditor ha de determinar un valor de transmisión o reembolso de acciones en base a su juicio como experto independiente en asuntos contables, económicos y financieros y que, a estos efectos, ha de tenerse en cuenta que en una valoración de acciones solo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables sobre el valor real.

El término valor razonable vino a sustituir en virtud de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Reforma del Sistema Financiero, al término valor real que se esgrimía en las hoy ya derogadas ley de sociedades anónimas y ley de sociedades de responsabilidad limitada.

En la actualidad, el término “valor razonable” aparece en diversos artículos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como el artículo 107.2 en relación a la transmisión voluntaria inter vivos de participaciones, el artículo 110.2 en relación a la transmisión mortis causa de las mismas, el artículo 124.2 en relación a la transmisión mortis causa de acciones o el artículo 353 cuando regula la valoración de las participaciones o acciones en los casos de separación y exclusión de socios.

Pues bien, de ello resulta que en los casos en que no exista un mercado activo (sociedades cotizadas), el valor razonable se obtiene mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración y en algunos casos cabe incluso la actualización negativa de paquetes minoritarios para la fijación del valor de las acciones y/o participaciones sociales.

En este sentido, hay que destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011, que analizando el concepto de valor razonable en el Texto de la Ley de Sociedades de Capital, establece que “pese a que en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una actualización negativa de paquetes minoritarios, en cuanto el adquirente se coloca en una posición alejada de la gestión y control de la sociedad, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios”. Mantiene el alto Tribunal, a la vez que equipara los conceptos valor real y valor razonable a efectos de determinar el valor de las participaciones, que en el caso de separación de socios, el precepto normativo impone la separación forzosa a valor real (actualmente razonable) y por tanto no pueden admitirse en la valoración, ni primas de control ni descuentos por minoría, ya que ello supondría una penalización al socio que se separa, en detrimento de su patrimonio, y debilitándose por tanto el mecanismo de protección que tiene como minoritario, en beneficio directo de la sociedad o de los demás socios que adquiriesen las participaciones a un valor inferior.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.

jueves, 12 de abril de 2012

LA FIGURA DEL ALBACEA TESTAMENTARIO

El albacea puede definirse como la persona designada por el causante para ejecutar o hacer ejecutar en nombre propio y en interés ajeno las disposiciones de última voluntad según lo que expresa el testamento.

Puede nombrarse uno o varios albaceas, que pueden ser tanto personas físicas como jurídicas. En caso de nombrar a varias personas, hay que prever si su actuación será mancomunada o sucesiva.

Resulta muy conveniente que el causante designe albaceas en herencias complejas, con muchos bienes, o en aquellas en las que se prevean conflictos entre los sucesores en relación con la interpretación, el alcance y ejecución de las disposiciones testamentarias o con la partición hereditaria. Asimismo, es recomendable designar albacea en los testamentos de padres con hijos discapacitados, puesto que se trata de una persona de confianza a quien se puede encargar el cuidado y atenciones concretas que el hijo necesite.

Por otra parte, puede ser prudente nombrar como albaceas a profesionales, con independencia de la familia.

Se recomienda que el causante ordene en el testamento la gratuidad del ejercicio del cargo de albacea o que establezca una retribución determinada, porque, si no dispone nada al respecto, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 429.5 del Codi de Civil de Catalunya que establece que los albaceas universales tendrán derecho a percibir el 5% del valor del activo hereditario líquido y los particulares que sean contadores partidores el 2% de este valor. Si el sujeto que ejerce el cargo es un profesional, los honorarios que se devenguen por la prestación de servicios se imputarán a este porcentaje.

La aceptación del cargo por el albacea, que se producirá una vez abierta la sucesión, es voluntaria, por ello es conveniente poner en conocimiento de la persona elegida cuál es nuestra voluntad y contar de antemano con su consentimiento para evitar problemas futuros.

Las facultades de los albaceas son muy diferentes según si se trata de albaceas universales o particulares. El albacea universal es el que recibe del causante el encargo de librar la herencia en su universalidad a las personas designadas por él o de destinarla a las finalidades expresadas en el testamento, mientras que el particular es aquél que, habiendo heredero, tiene que cumplir un encargo o más relativos a la herencia o ejecutar disposiciones testamentarias.

El albacea será, pues, la persona encargada de hacer cumplir nuestras últimas voluntades y de velar por la conservación y cuidado de nuestro patrimonio durante todo el proceso de adjudicación de la herencia, por lo que el designado dispondrá de las facultades necesarias para cumplir nuestros deseos desde el momento de nuestro fallecimiento hasta el libramiento de la herencia a sus destinatarios.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.